D.T. 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Trabajador del Hospital Penna que al recolectar residuos patológicos se pincha con una jeringa. Responsabilidad de la A.R.T..
La responsabilidad de la A.R.T. reposa en el art. 1074 del Código Civil, por cuanto su obligación no se ciñe a detectar posibles riesgos y recomendar su eliminación y denunciar los incumplimientos sino a reducir –en concreto- los siniestros, a través de la prevención, la educación y restantes obligaciones que le fueron impuestas legalmente. El riesgo real que representaba para el trabajador manipular residuos potencialmente tóxicos, sin los elementos necesarios para evitar su contacto ponen de manifiesto los graves incumplimientos de la A.R.T. y por los cuales resulta civilmente responsable. Si la ley 24.557 impone a las aseguradoras de riesgo del trabajo conductas positivas inherentes a la provisión de capacitación, al control y a la fiscalización de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, es porque está presuponiendo que la omisión de esa actividad es apta para no detener los procesos causales con desenlaces dañinos. En el caso se concretó una ilicitud de omisión, imputable a título de culpa, con incidencia causal jurídicamente relevante respecto del daño que fue efecto del siniestro motivo de la litis. Así la aseguradora de riesgos tenía la situación inmejorable de explicar y probar que obró de manera diligente, al haber cumplido con el obrar positivo que le impone la ley 24.557 y sus normas reglamentarias, cargas que no cumplió.
Sala VIII, Expte. Nº 53.300/2012/CA!-CA2 Sent. Def. del 05/07/2016 “Ríos Eric Martín c/Pertenecer SRL y otros s/despido”. (Pesino-Catardo).
D.T. 1 19 4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa. Dueño y guardián. Trabajador del Hospital Penna que al recolectar los residuos patológicos se pincha con una jeringa. Responsabilidad del hospital empleador en cuanto guardián de la cosa riesgosa.
Resulta responsable en los términos del art. 1113 del Cod.Civil el hospital empleador del trabajador que al manipular una bolsa con residuos patológicos, se pinchó con una jeringa con riesgo de haberse contagiado por ello, de hepatitis B y/o HIV. Sostener que la demandada no era para ese momento la guardiana de la cosa, no variará la suerte del litigio atento a que el hecho que produjo el daño ocurrió en “ocasión” del servicio laboral del demandante y, en ese marco, pesa sobre la accionada un deber de seguridad por ser quien ha tenido el poder de organización y control respecto de los trabajadores. La empresa empleadora tiene la facultad de organización del trabajo y debió prever que, en el contexto en el que se recogen los residuos patológicos el trabajador podía encontrarse con objetos como la jeringa en cuestión, ya que es de uso habitual en los hospitales, debiendo haber extremado los resguardos necesarios, ya que el objeto que causó la lesión formaba parte del memorial a recolectar, entrando en la órbita de lo previsible.
Sala VIII, Expte. Nº 53.300/2012/CA1-CA2 Sent. Def. del 05/07/2016 “Ríos Eric Martín c/Pertenecer SRL y otros s/despido”. (Pesino-Catardo).
D.T. 1 19 7) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Daño psicológico. Trabajador del Hospital Penna que al recolectar residuos patológicos se pincha con una jeringa.
Si bien es cierto que sólo se otorga incapacidad psicológica al existir un vínculo entre ésta y la limitación física producida, no lo es menos que el actor se encontró, por un período de seis meses, frente a la posibilidad de ser portador de dos graves enfermedades que modificarían su vida sustancialmente (Hepatitis B y/o HIV) y con la posibilidad de un alto nivel de discriminación social. Todo este entorno habilita a otorgar una indemnización por incapacidad psicológica.
Sala VIII, Expte. Nº 53.300/2012/CA1-CA2 Sent. Def. del 05/07/2016 “Ríos Eric Martín c/Pertenecer SRL y otros s/despido”. (Pesino-Catardo).
D.T. 1 6 d) Accidentes del trabajo. Enfermedades y accidentes indemnizables. Cicatriz. Cicatrices en la cara anterior del antebrazo derecho. Daño estético.
Aun cuando en el baremo 659/96 no se prevé porcentaje de incapacidad alguno en relación a las posibles secuelas estéticas que el trabajador hubiere sufrido en su miembro superior, lo cierto es que si se descartara en el caso el porcentaje de incapacidad establecido en el informe pericial en tal sentido (parcial y permanente no menor al 5% T.O.), lo cierto es que se estaría rechazando de manera injusta la posibilidad del accionante de acceder a la indemnización que la ley establece en función de las minusvalías aquí reconocidas, que fueron consecuencia del infortunio laboral padecido (art. 6.1), y quien se encontraba legitimado por la ley 24.557 para accionar en procura de la reparación tarifada allí prevista. De modo que, si bien los “baremos” son solo indicativos y que, en definitiva, el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N., cabe confirmar el porcentaje propuesto sobre el daño estético por el perito médico.
Sala IV, Expte. Nº 46.453/2014 Sent. Def. Nº 100.787 del 29/06/2016 “Jordan León Mario Lorenzo c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (Pinto Varela-Fontana).
D.T. 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses. Ley 24.557. Momento a partir del cual se computan.
Respecto a la fecha a partir de la cual deben correr los intereses, en el marco de las acciones deducidas con basamento en el régimen de la ley 24.557, no es posible fijar el inicio de su cómputo desde el acaecimiento del infortunio o contingencia de que se trate, pues en tales supuestos cabe estar a lo previsto por el art. 9 ap. 2 de dicho cuerpo legal, en cuanto prevé que el derecho a percibir una suma de pago único nace cuando se determina el carácter definitivo de la ILP, circunstancia que puede acaecer en los supuestos contemplados por el art. 7 ap. 2. En el caso, conforme el informe brindado por la SRT surge que la accionada dispuso el cese de la ILT con fecha 23/08/2011 –por alta médica-, con lo cual debe fijarse el cómputo de partida de los intereses a partir del plazo de 30 días, previsto por el art. 2 de la Resolución SRT Nº 414/99 (la mora en el pago de la misma acaece una vez transcurrido el plazo de 30 días desde que la prestación debió ser abonada). En consecuencia, los intereses habrán de principiar desde el 23/09/11.
Sala X, Expte. Nº 19.572/2013 Sent. Def. del 12/07/2016 “Itharte Graciela Mónica c/Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente-ley especial”. (Brandolino-Stortini).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Art. 3. Acción fundada en el derecho común.
Cabe apartarse de lo previsto por la C.S.J.N. en el caso “Espósito”, con relación a la procedencia de la indemnización adicional prevista en el art. 3 de la ley 26.773, si se trata de una cuestión de derecho común.
Sala IX, Expte. Nº 22.719/2013/CA1 Sent. Def. del 21/06/2016 “Ramos Benitez Carmelo César c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (Pompa-Balestrini).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Art. 3. Aplicación de la indemnización adicional a los accidentes in itinere.
Las prestaciones por enfermedad o accidente de trabajo no sólo deben alcanzar la totalidad de los asalariados, sino que comprenden también a los accidentes cuando ocurren en el trayecto hacia el trabajo, sin que sea necesario definir el alcance de este supuesto cuando se encuentran reconocidos en la legislación. El concepto de accidente in itinere, que es el que acontece entre el trayecto del domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, aparece comprendido también cuando el trabajador se encuentra a disposición del empleador, oportunidad en que se verifica una especie de puesta a disposición “relativa” aunque sin prestación efectiva ni poder de dirección del dependiente en favor del empleador. El trabajador está “a disposición” antes de comenzar la jornada y luego de concluirla, ya que no puede disponer del tiempo en su interés o interrumpirlo por causa ajena al trabajo (cfme. Art. 6 ley 24.557). Por lo tanto el accidente “in itinere” está incluido en la normativa establecida en el art. 3 de la ley 26.773.
Sala IX, Expte. Nº 22.719/2013/CA1 Sent. Def. del 21/06/2016 “Ramos Benitez Carmelo César c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (Pompa-Balestrini).
D.T.1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Art. 8 y 17 inc. 6. Indice RIPTE.
El art. 8 de la ley 26.773 introdujo un mecanismo de actualización periódica y automática de los valores mínimos de las indemnizaciones, por vía de la variación del índice RIPTE, norma ésta que es complementada por el apartado 6 del art. 17 de la ley mencionada, que estableció que los valores fijados por el decreto 1694/2009 debían ajustarse a la fecha de entrada en vigencia de la ley en cuestión conforme al índice RIPTE desde el 1º de enero de 2010. La ley 26.773 no ha introducido un mecanismo indexatorio de las obligaciones en excepción a la prohibición vigente nacida de las leyes 23.928 (art. 7) y 25.561 (art. 4), sino solamente el método automático de “mejoramiento” de las prestaciones del art. 11 apartado 4 y de los mínimos de referencia de los arts. 14 y 15 L.R.T. con las mejoras del decreto 1694/09. Los “importes” a los que alude el art. 17 inc. 6 se vinculan indudablemente a la suma adicional de pago único del art. 11 L.R.T., a los mínimos indemnizatorios (pisos) previstos en los arts. 14 y 15 como así a los valores correspondientes a la prestación adicional mensual por Gran Invalidez (art. 17) y, de ninguna manera, al valor que resulte de aplicar la ecuación prevista en el art. 14 inc. 2 a) ya que dicho apartado legal no prevé un “importe” sino una fórmula para calcular la indemnización que se adeude al damnificado.
Sala X, Expte. Nº 34.962/2013 Sent. Def. del 11/07/2016 “Cristaldo Castro Enrique c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (Brandolino-Stortini).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Determinación del ingreso base mensual.
A los fines de la cuantificación del ingreso base mensual cabe estimar el salario actualizado a la fecha de pago.
Sala V, Expte. Nº 8.197/2013/CA1 Sent. Def. Nº 78475 del 29/06/2016 “Arredondo Facundo domingo c/Liberty ART SA s/accidente-acción civil”. (Marino-Arias Gibert).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Momento a partir del cual se aplica. Fallo “Espósito”.
Según la CSJN en el fallo “Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial” del 7/6/2016, “…del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes “actualizados” sólo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación”. En consonancia con la interpretación del Alto Tribunal la aplicación retroactiva de una norma de orden público es excepcional, para lo que debe hacerse un análisis concreto que demuestre la irrazonabilidad de la medida y, en su caso, la existencia de perjuicios respecto de una de las partes.
Sala V, Expte. Nº 8197/2013/CA1 Sent. Def. Nº 78475 del 29/06/2016 “Arredondo Facundo domingo c/Liberty ART SA s/accidente –acción civil”. (Marino-Arias Gibert).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Momento a partir del cual se aplica la nueva ley. Criterio de la C.S.J.N. en la causa “Espósito”.
Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de la ley 26.773 entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha, criterio sostenido por la CSJN en la causa “Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial” del 7/6/2016.
Sala X, Expte. Nº 58.443/2013/CA1 Sent. Def. del 13/07/2016 “Salinas Guzmán Tamara Estefanía c/Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente-ley especial”. (Brandolino-Stortini).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Momento a partir del cual es aplicable la ley 26.773. Monto de la indemnización. “Reparación justa” a partir de un test de razonabilidad efectuado por el juez.
Teniendo en cuenta la doctrina de la Sala cabe considerar procedente la aplicación inmediata del Decreto 1694/09 y de la ley 26.773. La Corte Federal en el caso “Espósito” descalificó el pronunciamiento de esta Sala en esa causa y consideró que había aplicado retroactivamente la ley 26.773 a hechos no alcanzados por sus normas, en tanto fueron anteriores a su vigencia. A su vez el alto tribunal en el citado fallo aplicó la limitación del Decreto 472/2014, que ordena aplicar el RIPTE a las sumas fijas y pisos mínimos del sistema de reparación de infortunios laborales vigentes, y no a las prestaciones dinerarias. La sentencia no obliga a los jueces inferiores, por lo que, al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, sólo resultará aplicable cuando las circunstancias particulares de la causa no conduzcan a soluciones injustas. A los fines de establecer el monto de la prestación dineraria deberá efectuarse, en cada caso, un test de razonabilidad, conforme los principios de justicia social, generales del Derecho del Trabajo, la equidad y la buena fe. (Del voto del Dr. Raffaghelli, en minoría).
Sala VI, Expte. Nº 49.831/2011 Sent. Def. Nº 68705 del 12/07/2016 “Marinero Facundo Alejandro c/Aseguradora de Trabajo Interacción SA s/accidente-ley especial”. (Raffaghelli-Craig-Pirolo).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Momento a partir del cual se aplica la ley 26.773.
Dejando de lado el criterio personal acerca de la aplicación inmediata de la ley 26.773, debe aplicarse la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en autos “Espósito”, al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que afectará, en última instancia, al accionante, sujeto de preferente tutela. (Del voto de la Dra. Craig, en mayoría)
Sala VI, Expte. Nº 49.831/2011 Sent. Def. Nº 68705 del 12/07/2016 “Marinero Facundo Alejandro c/Aseguradora de Trabajo Interacción SA s/accidente-ley especial”. (Raffaghelli-Craig-Pirolo).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Mejoras económicas. Momento a partir del cual se aplican. Fallo C.S.J.N..
La Sala resolvió a partir del caso “Graziano, Antonio y otro c/Trilenium SA y otro” (SD Nº 96.935 del 31/7/2009), que resultaba jurídicamente viable aplicar los nuevos regímenes de prestaciones económicas introducidos por los decretos 1278/2000 y 1694/2009 y por la ley 26.773 a contingencias ocurridas con anterioridad a sus respectivas entradas en vigencia en la medida que las consecuencias dañosas se encontrasen impagas. Si bien dicho criterio, basado en la interpretación del art. 3 del Código Civil, es acertado y equitativo, se trata de una cuestión largamente discutida en doctrina y jurisprudencia y la C.S.J.N. mediante el fallo dictado el 7/6/2016 en la causa “Espósito Dardo Luis c/Provincia ART S.A.” ha puesto fin al debate judicial al entender que las consecuencias de un infortunio laboral deben ser resarcidas según el régimen jurídico vigente al momento de los hechos dañosos. El Alto Tribunal precisa que las nuevas normas sólo resultan aplicables a los accidentes que ocurrieran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. Razones de orden práctico llevan al acatamiento de dicho pronunciamiento, dejando a salvo el citado precedente “Graziano”.
Sala II, Expte. Nº 67.256/13 Sent. Def. Nº 109112 del 30/06/2016 “Puebla Ricardo Alfredo c/Asociart ART SA s/accidente-ley especial”. (Maza-González).
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