Comentario a Jurisprudencia: Inconstitucionalidad, inconvencionalidad e inaplicabilidad del último párrafo del Art. 277 LCT (limitación por honorarios)

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Tony Barrera Nicholson

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Sep 3, 2018, 6:38:08 AM9/3/18
to Grupo 14 bis
 
si todo muy lindo pero estos fundamentos siguen siendo jurisprudencia "minoritaria" porque los jueces inferiores siguen los lineamientos de la CSJN que ya ha dicho que esta norma es constitucional. por lo que los jueces inferiores no hacen lugar a las inconstitucionalidades planteadas.
es curioso porque debe ser uno de los pocos institutos donde todos, practicamente todos, coinciden en que la limitacion es injusta... irrazonable... beneficia al deudor... violatorio de los derechos de los abogados etc etc etc. sin embargo vaya saber por que motivo se sigue aplicando este tope que es ridiculo!
no solo viola el derecho del abogado a reclamar el 100% de sus honorarios ante quien resulto condenado en costas sino que tambien viola el derecho del trabajador en tener que entregar parte de su indemnizacion para hacer frente al saldo de honorarios que el deudor no paga por estar protegido. la pregunta es ¿por que lo tiene que abonar el trabajador si vencio en el proceso y encima la CSJN ya ha dicho que es un sujeto de preferente tutela y que su reparacion debe ser integral? es uno de los absurdos que aun no se entiende el motivo de que se siga aplicando este tope y encima avalado por la CSJN
sergio darnay
 
Sergio:
 
Lo que decís supone renunciar a la evolución del derecho. Y olvidar que el derecho es lucha.
 
Saludos
 
Tony BN
 

De: grupo...@googlegroups.com <grupo...@googlegroups.com> en nombre de Tony Barrera Nicholson <tony1...@gmail.com>
Enviado: jueves, 30 de agosto de 2018 10:11
Para: Grupo 14 bis
Asunto: [grupo14bis] Jurisprudencia: Inconstitucionalidad, inconvencionalidad e inaplicabilidad del último párrafo del Art. 277 LCT (limitación por honorarios)
 
Tribunal de Trabajo n° 2 Dolores.

VERGARA ROSA EVA C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

Aplicación de ley 24.432 (art. 277 LCT).

La representación del Fisco de la Provincia de Buenos Aires solicita la aplicación de la ley 24.432, indicando argumentos a favor de su constitucionalidad (ver fs. 58 vta.).

A partir de tal premisa, aplicación al caso del art. 277 de la LCT (según ley 24.432) debo decidir si tal norma es constitucional, y por lo tanto, aplicable.

En éste caso sigo las directivas que surgen de la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresadas en la causa “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios” (sentencia del 27 de Noviembre de 2012), cuando resolvió: “…los Órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado”.

Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inc.. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango” (considerando 12).

Para decidir he tenido en consideración la opinión del maestro uruguayo Eduardo J. Couture, en su obra: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, cuando enseñaba: “…se plantea la duda en materia de derecho, de saber si la elección de la norma A o B aplicable al caso es libre, o si, por el contrario, el juez no tiene más alternativa que la de optar por una o por otra de las normas enunciadas por las partes.

“…en esta materia no hay limitación alguna y que el juez es libre de elegir el derecho que cree aplicable, según su ciencia y su conciencia. El aforismo iura novit curia· (el derecho lo sabe el juez) significa, pura y simplemente, que el tribunal no se halla atado por los errores o las omisiones de las partes, y que en la búsqueda del derecho todos los caminos se hallan abiertos ante él” (3era edición póstuma; Roque Depalma editor, 1958, pág. 286).

La SCBA sigue tal idea. Lo vemos en el siguiente extracto: “…los magistrados pueden enmendar el derecho mal invocado y suplir el omitido, sin infracción al principio de congruencia, puesto que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas acreditadas” (conf. causa Ac. 63.379, sent. del 21-V-2002).

Por último, la CSJN pone límites. Así es que resolvió que: “La aplicación del principio iura novit curia, tiene como límite la no alteración de los términos de la litis. Así, el Magistrado no puede otorgar al actor lo que no pidió en su demanda, o reconocer defensas que el demandado no hizo valer en su responde, pues tal proceder lo haría incurrir en arbitrariedad, y excedería los límites de la actividad jurisdiccional (CSJN, in re “Almeida de Stella, I. c/Empresa General Roca S.A. y otros” del 27/5/1999, ver elDial.com - AA34E6).

No corresponde que los jueces bajo el principio de iura novit curia se aparten de lo que tácitamente resulte de los términos de la demanda (Fallos: 306:1271; 312:2504; 315:103; 317:177, entre otros), porque se violentaría el art.. 18 de la Constitución Nacional”.

 

Yendo al meollo de la cuestión, la constitucionalidad y convencionalidad del tercer párrafo del art. 277 de la LCT, la Corte Suprema de Justicia Nacional ha sentado opinión en dos precedentes sobre el tema, “Abdurraman, Martín c/ Transportes Línea 104 S.A. s/ accidente ley 9688” (sentencia del 5 de mayo de 2009); y "Villalba, Matías Valentín c/ Pimentel, José y otros s/ accidente-ley 9688" (sentencia del 27 de mayo de 2009). Nuestra Suprema Corte bonaerense también ha tomado partido, siguiendo la huella del Máximo Tribunal (causas Zucoli, Ghibaudi, Titos).

Creo firmemente que la norma atacada es irrazonable, por lo tanto inconstitucional e inconvencional, y debe así declararse. Entiendo que los argumentos que se expondrán no están alcanzados por los fundamentos dados por los Tribunales superiores, hecho del que deviene que no se contradice la Doctrina Legal bonaerense.

 

En la causa Villalba, citando el precedente Abdurramán, la CSJN identificó que derechos humanos fundamentales se lesionan por medio del art. 277, último párrafo de la LCT. Allí se resolvió que: “la normativa cuestionada tiene un inequívoco sentido de incorporar una limitación con respecto al “daño resarcible” que debe afrontar el deudor”.

El instituto de las costas judiciales (incluidos honorarios profesionales) es un sistema de daños. El Dr. Juan J. Formaro: "Se trata de un resarcimiento que procede siempre que se declare un derecho -no tiene naturaleza de pena, sino de indemnización- y posee el carácter de cosa accesoria del derecho declarado" (Ley 11.653. Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires", editorial Hammurabi, t° 1, pág. 319).

El último párrafo del art. 277 de la LCT, instaurado por la ley 24.432, impone un sistema de limitación de responsabilidad.

Es decir, la ley 24.432 vino a instaurar un subsistema de resarcimiento de daños respecto a las costas judiciales, con una limitación cuantitativa en la cuantificación del daño.

El art. 277 de la LCT, en el párrafo incorporado por la ley 24.432, viene a limitar el daño que debe afrontar el deudor empleador (por él provocado), y sufrido por cualquier demandante en una causa laboral (huelga decir que la mayoría absoluta de ellos son trabajadores, sujetos de preferente tutela, 14 bis CN).

El artículo atacado, al incorporar un tope a la responsabilidad por costas, limita el principio de no dañar a otro (art. 19 CN), y el de propiedad (art. 17 CN).

Es norma con rango constitucional el art. 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

Interpretando y aplicando tal norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que “Las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el art. 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante sentencia condenatoria” (confr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C N° 39, párr. 79; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Reparaciones y Costas. Sentencia del 17 de junio de 2005; Caso Dacosta Cadogan vs. Barbados. Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de Septiembre de 2009; entre otros).

Las costas judiciales son parte del patrimonio del trabajador que vence un proceso, y el último párrafo del art. 277 de la LCT viene a lesionarlo, a dañarlo, contraviniendo el principio de “no dañar a otro”.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso líder “Gunther, Fernando Raúl c/ Nación Argentina” dejó sentado que: “El principio del alterum non lædere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional” (Fallos: t° 308, pág. 1.118).

Éste principio de “no dañar a otro: “…comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades” (CSJN, causa: “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino”, sentencia del día 27 de noviembre de 2012).

En palabras de la Corte Federal: “Dicha reparación no se logra: a) si los daños subsisten en alguna medida, b) si la indemnización no es integral (conf. Fallos: 324:2972 y arg. Fallos: 326:2329).

Como se ha visto, estamos frente a un tema de derechos humanos fundamentales.

Hemos leído, y repetido hasta el cansancio, que: “…la interpretación de las normas constitucionales no debe hacerse de modo que unas anulen o dejen sin valor a otras, ya que el texto debe ser analizado como un conjunto armónico, dentro del cual cada una de las disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás y no en forma aislada e inconexa (Fallos: 167:121; 190:571; 194:371; 240:311; 296:432).

Pero es atinada la opinión del recordado Dr. Germán Javier Bidart Campos, en su “Manual de la Constitución Reformada”, cuando enseña que: “La constitución expresa y contiene un orden material o sustancial de valores, lo que significa que no es neutral porque toma partido por un sistema axiológico bien definido” (Editorial Ediar, tº 1, capítulo IV, pág. 323).

Más adelante aporta la idea que: “La igual jerarquía de todas y cada una de las normas constitucionales, permite decir que todas las que declaran derechos gozan de igual rango, no obstante lo cual los derechos “en sí” no son todos iguales, porque hay unos más “valiosos” que otros (la vida “vale” más que la propiedad, por ejemplo). De ahí que haya que afirmar, con el derecho judicial de la Corte, que si hay conflicto entre valores jurídicos contrapuestos, se debe preferir el de jerarquía mayor” (obra citada, pág. 493)

 

Quiero dejar clara mi posición:

 

“Los derechos constitucionales de los trabajadores y los de los empleadores, ante conflicto, no son jerárquica y axiológicamente iguales o equivalentes. El artículo 14 bis de la Constitución Nacional le da preferencia a los derechos del trabajador por sobre los del empleador”.

Esta nombrada preferencia de los derechos sociales que surgen del artículo nuevo por sobre los del empleador, fue declarada expresamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Vizzoti, sentencia del 14 de septiembre de 2004.

En tal fallo se dejó sentado: “...9°) Que el art. 14 bis, cabe subrayarlo, impone un particular enfoque para el control de constitucionalidad. En efecto, en la relación y contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador, y ninguno de ellos debe ser descuidado por las leyes. Sin embargo, lo determinante es que, desde el ángulo constitucional, el primero es sujeto de preferente tutela, tal como se sigue de los pasajes del art. 14 bis anteriormente transcriptos, así como de los restantes derechos del trabajador contenidos en esta cláusula.

... Esta preferencia, por lo demás, es la respuesta constitucional dada en 1957 a diversas situaciones y comprobaciones fácticas, entre otras, la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo, pero que habían arraigado en la jurisprudencia de esta Corte anterior a la vigencia del art.. 14 bis (vgr. Fallos: 181:209, 213/214)”.

En un interesantísimo trabajo (“Transformaciones de la Empresa y el Derecho del Trabajo”) el Dr. Guillermo Gianibelli se ha referido a la sentencia citada, cuando ha escrito que: “En el punto a que estábamos abocados, en la de posible confrontación entre derechos de igual rango, la Corte decididamente da vuelta una página de la historia del Derecho social argentino. Sostiene en este caso que la mencionada norma del artículo 14 bis de la Constitución Nacional “impone un particular enfoque para el control de la constitucionalidad”, y que si bien es cierto que en el contrato de trabajo se ponen en juego los intereses particulares del empleador y del trabajador, sólo uno de ellos -el trabajador- es “sujeto de preferente tutela” o “sujeto de preferente atención constitucional”, respuesta a la comprobación fáctica de la desigualdad de las partes.

De tal forma que, aun admitiéndose que el estatuto jurídico constitucional de la empresa le da a ésta un marco de actuación generando por la titulación al derecho de propiedad, el mismo se encuentra contenido en un espacio mayor, el de otros derechos también constitucionales, como el de “progreso económico con justicia social”, “generación de empleo”, “formación profesional de los trabajadores” (art. 75, inc. 19, Const. Nac., y todos aquellos que dotan al trabajador de una protección “preferente” (art. 14 bis, Const. Nac.; 23, 24 y25, DUDH; X y XV, DAD; DADDH; 6 y 7 PIDESC). La condición entonces no es tal y, ante eventual conflicto interpretativo, la solución viene dada por la mencionada por la preferente tutela del sujeto trabajador” (Obra colectiva “La Transformaciones de la Empresa en el Derecho del Trabajo”, compiladores: Mario E. Ackerman, Diego M. Tosca; Coordinadores: Mario E. Ackerman, Óscar Ermida Uriarte, Adrián Goldín, Juan Raso Delgue; pág. 828; Editorial Rubinzal Culzoni).

Como conclusión, el mismo Dr. Gianibelli, en su trabajo: “Algunos intentos explicativos sobre el derecho del Trabajo: Un diálogo con Moisés Meik”, también indica: “El trabajo, como primer vehículo de integración social, determina que el trabajador sea sujeto de preferente atención constitucional. Una directiva entonces vinculada con la propia economía del texto de la norma suprema: aun cuando todos los derechos sean emanación de la misma fuente, y que naturalmente deban ser interpretados de manera que unos no se neutralicen con los otros, en el particular supuesto de conflicto de derechos constitucionales, cuando uno de ellos sea a favor del sujeto trabajador, deberá prevalecer o acentuar su aplicación en mérito de la mencionada preferencia de su tutela. El principio protectorio, entonces, no queda aparcado, para ser utilizado fuera de la norma constitucional. También dentro, el mismo principio, por ejemplo, frente a derechos de otra naturaleza, como los de libertad de industria (o empresa), continuará rigiendo y determinando la vigencia de los derechos asignados al trabajador” (obra colectiva: “Estudios de Teoría Crítica de Derecho del Trabajo (inspirados en Moisés Meik)”, coordinada por Gianibelli y Zas, editorial Bomarzo Latinoamericana, página 141).

Esta preferencia de la Constitución Nacional, en palabras de la Corte Federal, es un ejemplo de la doctrina de “los derechos o libertades preferidas”, que nació en Estados Unidos de América, y que tan bien explica el Dr. Eduardo Esteban Curuchet, en su notable trabajo titulado: “¿Hacia un control de constitucionalidad más estricto de las normas del derecho del trabajo? (Síntesis de la exposición que realizara su autor en la Reunión Ampliada convocada por el Instituto de Derecho Constitucional (CALP), efectuada el viernes 17/11/2006 en la sede del Colegio platense, y que puede consultarse en http://www.calp.org.ar/uploads/docs/control_constitucionalidad_estricto_curuchet.pdf).

Allí el profesor platense (en su doble carácter de laboralista y constitucionalista) enseña que en nuestro derecho del trabajo, la Corte Federal ya ha aplicado la doctrina de las libertades preferidas, cuando resolvió “...toda vez que la libertad de contratar del empleador entre en conflicto con la libertad contra la opresión del empleado u obrero, esta última debe prevalecer sobre aquélla, porque así lo requieren los principios que fundan un ordenamiento social justo. No otro es el sentido de la cláusula que los constituyentes de 1957 agregaron a continuación del art. 14 de la Ley Fundamental” (CSJN, “Prattico, Carmelo y Otros c/ Basso y Cia”, sentencia del 20-05-1960, Consid. 7 in fine; LL t. 102, p. 714 y ss; Fallos 246:345).

Esa preferencia se basaba en la doctrina de la “libertad contra la opresión” (freedom from opresión) sostenida por la Corte Suprema de Estados Unidos a partir del caso “West CoastT Hotel c. Parrish” del año 1937 (300 US 379) en el cual el Juez Hughes sostuvo la validez de una ley del Estado de Washington que reglaba el salario mínimo de las mujeres y los niños, argumentando para ello que: “...en lo concerniente a la relación entre empleadores y empleados, la Legislatura tiene un amplio campo discrecional respecto de lo que considere puede ser adecuado para la protección de la salud y la seguridad, y para que la paz y el buen orden sean promovidos mediante regulaciones tendientes a asegurar condiciones humanitarias de trabajo y libertad contra la opresión”.

Esta preferencia -libertades y derechos fundamentales del trabajador contra la opresión de capital- como estándar de interpretación en el proceso de control de constitucionalidad de la leyes, fue consolidándose en la jurisprudencia de nuestra Corte Federal, y se utilizó para fundar decisiones de rechazo de planteos de inconstitucionalidad de un aumento de salarios en el citado caso “Praticco” (1960), o de una asignación familiar por hijo a cargo de empleador en el caso “Roldán” de 1961.

Esta doctrina llamada de la “libertad contra la opresión”, según lo entendemos, es la adecuación y extensión a la esfera del derecho del trabajo de la originaria doctrina de las libertades o derechos preferidos en materia civil.

Según esta última doctrina, existen derechos de preferente tutela constitucional y cuando éstos entran en conflicto con otros derechos que no revisten tal jerarquía, terminan imponiéndose, siendo entonces “preferidos”. Y si alguna norma jurídica o acto de particulares resulta atentatorio contra dicho derecho o libertad referida, se impone escrutar su constitucionalidad de una forma más estricta, lo cual supone generalmente la aplicación de una presunción de inconstitucionalidad. Se la utiliza también para reforzar la validez constitucional de las leyes que interfieren la relación de trabajo con sentido protectorio del trabajador”.

Ante lo expuesto, creemos que la Constitución, desde 1957, hace una distinción clara cuando están en conflicto derechos constitucionales de los trabajadores y de los empleadores, prefiriendo a los de los primeros, por ser “sujeto de preferente tutela” o “sujeto de preferente atención constitucional”.

Esa preferencia constitucional provoca, procesalmente, que en una contienda con derechos en pugna, sea la parte que defiende una norma que limita una libertad preferida, o derechos incluidos en el art 14 bis de la Constitución, quién deba alegar, y probar fehacientemente, el porqué es razonable la limitación. En nuestras contiendas, es el empleador quién tiene la carga de argumentar y acreditar, que su derecho debe prevalecer por sobre el derecho del trabajador.

Existirá una presunción de inconstitucionalidad de toda norma que limite o restrinja los derechos del trabajador, que el empleador tiene la carga de destruir.

O sea, esto provoca que se invierta la carga de argumentación y prueba, carga que queda a cargo del empleador, quién debe acreditar la no alteración del derecho, la proporcionalidad entre medio y fin.

En el control de constitucionalidad y convencionalidad que aquí se practica, se debe:

-individualizar los derechos fundamentales que se dicen conculcados,

-saber cuál es el fin de las medidas estatales,

-saber cuáles son los medios elegidos por el Estado.

Recuerdo que, tal como había dicho, el derecho constitucional conculcado del trabajador fue el de propiedad, y del principio de no dañar.

Ahora bien, los fines que el legislador se ha propuesto, creo que surgen de lo resuelto en las causas Abdurramán y Villalba, de la CSJN. Allí se dijo que los fines de la norma son:

- disminuir el costo de los procesos judiciales con el objetivo de facilitar el acceso a la justicia de las personas con menores recursos económicos (considerandos 8vo, y 9no, causa Abdurramán),

- no agravar la situación patrimonial de las personas afectadas por tales procesos (considerandos 8vo, y 9no, causa Abdurramán),

- disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos (considerando 12° causa Abdurramán, considerando 5to causa Villalba).

El legislador de la ley 24.432, al incorporar el párrafo aquí atacado al art. 277 a la LCT, ha elegido, con la intención de fomentar los antedichos fines, un medio determinado, el de limitar la responsabilidad en costas en la primero (o única Instancia) en un tope del 25 % de la sentencia, excluyendo los honorarios del abogado de la demandada.

La CSJN ha resuelto de antaño que: “Las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional "cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad" (Fallos 299:428, consid. 5 y sus numerosas citas).

Recordamos que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la causa Kimel, resolvió: “70. En este paso del análisis lo primero que se debe indagar es si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una finalidad compatible con la Convención”.

Siguiendo al Dr. Juan Cianciardo (“El principio de razonabilidad”), vemos que: “Lo primero que se pide a una medida es que tenga un fin. Lo segundo, que sea adecuado para el logro de ese fin. Es decir, que sea capaz de causar su objetivo. El subprincipio de adecuación tiene por finalidad controlar una cosa y otra” (editorial Abaco, pág. 62).

Como los fines tomados por el legislador fueron varios, la idoneidad o adecuación del medio a tales fines se debe comprobar en relación con cada uno de ellos.

Una autoridad en el tema, la Dra. Laura Clérico, en su obra: “El examen de proporcionalidad en el Derecho Constitucional”, nos enseña: “El examen de adecuación técnica supone por lo menos un fin. Cuando se determina más de un fin, la adecuación técnica del medio debe ser comprobada en relación con todos los fines” (tesis de Doctorado para la Universidad de Kiel en Alemania, editada por editorial Eudeba, pág. 54).

Coincide por su parte, el constitucionalista colombiano Dr. Carlos Bernal Pulido, en su obra “El principio de proporcionalidad y los Derechos Fundamentales”, cuando afirma: “El Tribunal Constitucional debe determinar cada uno de los fines principales y secundarios de una medida legislativa, debe examinar por separado la legitimidad de cada uno de ellos y la idoneidad que revista la intervención legislativa para favorecerlos” (editorial Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid 2007, 3era. edición, pág. 723).

Es que es claro, a mi entender, el hecho de que el medio elegido no es el adecuado o idóneo, ni eficaz ni conducente, para los diversos fines que busca alcanzar el legislador nacional.

Si el Estado va a restringir derechos, con más razón de índole constitucional, se le debe exigir que tenga una finalidad, y que la misma sea adecuada para lograr la misma.

De acuerdo a los fines que el legislador previó, está el de: “…disminuir el costo de los procesos judiciales con el objetivo de facilitar el acceso a la justicia de las personas con menores recursos económicos”.

En nada se auspicia, se fomenta, el acceso a la justicia de personas con menores recursos económicos por medio de normas como el último párrafo incorporado al art. 277 de la LCT por el legislador de la ley 24.432.

 

Me pregunto (y me respondo):

¿Qué relación de fomento del acceso a la justicia de las personas con menores recursos económicos -fin de la norma- tiene limitar las costas judiciales -como medio-, excluyendo los honorarios de la demandada?

 

Ninguna.

 

Ambas cuestiones transitan por andariveles paralelos entre los que no resulta posible reconocer punto de conexión alguno, luciendo evidente y verificable la desproporción entre los medios empleados por la norma, con relación a los fines perseguidos por el legislador.

Es que un trabajador, triunfante en un pleito que debió iniciar para que se le reconozca su razón en peticionar su crédito (que, además, es alimentario), sabe de antemano que luego de un tortuoso y largo proceso, vendrá la sentencia que, luego de darle la razón, en vez de otorgarle una indemnización satisfactoria e integral, le impondrá pagar una porción de los honorarios de su abogado, que debería haberlo abonado quién le provocó el perjuicio.

Esta normativa le da la posibilidad al dañante de utilizar el proceso para abaratar su débito.

Si la palabra Iniquidad significa para la Real Academia Española “injusticia grave”, la normativa atacada en un claro ejemplo de inequidad.

¿Cuál es la justificación de un precepto que limita el pago del deudor de sus costas judiciales? Evidentemente, la finalidad de que un accionante (trabajador), con escasos recursos económicos, tenga su derecho de acceso a la justicia, no tiene relación causal fáctica alguna con la mentada limitación.

Reitero, no logro advertir cómo las medidas adoptadas poseen aptitud para fomentar el acceso a la justicia de personas con escasos recursos económicos.

No es ocioso traer a colación uno de los fallos más importantes en la historia del máximo Tribunal Federal, la causa “Santa Coloma, Luis F. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos”, cuando se resolvió: “…no figura entre las potestades de un estado constitucional imponer a los habitantes cargas que superen a las requeridas por la solidaridad social…” (considerando 8°, Fallos, 308:1160).

Más allá de los diferentes intereses tutelados en ambos pleitos, quiero transpolar la doctrina del fallo a lo discutido en esta ocasión.

Es que no encuentro relación entre la solidaridad social y limitarle el quantum indemnizatorio por costas judiciales a un empleador-moroso, declarado así en un proceso, y, así, imponer cargas a un trabajador-actor.

Afirmo, entonces, que es claro que el medio elegido por el Estado (limitar las costas de los deudores tenidos como tal en sentencia) no es idóneo, o adecuado, para lograr la finalidad que el Estado busca, el de lograr el acceso a la justicia de personas con recursos económicos escasos.

También considero que la norma atacada (último párrafo del art. 277 de la LCT) es violatoria del derecho constitucional de acceso a la justicia, en los términos del art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (suscripta en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969).

A los fines de fundar la idea antedicha, no podemos soslayar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como guía de interpretación de las normas convencionales, aún de manera analógica.

Los Dres. Abramovich y Courtis, en su trabajo: “Hacia la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. Estándares internacionales y criterios de aplicación en los Tribunales locales”, que: “...la Corte Suprema, en opinión vertida en el caso ¨Giroldi, H.D. y otro s/ recurso de Casación¨, del 7/4/95 ha avanzado en éste rumbo, al expresar (después de mencionar que la reforma constitucional de 1994 ha conferido jerarquía constitucional al Pacto de José de Costa Rica) “que la ya recordada “jerarquía constitucional” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente “en las condiciones de su vigencia (art. 75, inc. 22, 2° párrafo), esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana” (considerando 11).

Y concluye nuestro máximo tribunal: “ en consecuencia, a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde -en medida de su jurisdicción- aplicar tratados internacionales a que el país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que lo contrario podría implicar la responsabilidad de la nación frente a la comunidad internacional” -considerando 12- (ver también sentencias de casos Martini, Mendez Valles, y Unilever, todas del día 24/10/2000, de la Corte Suprema Federal)” (en la obra colectiva: “La aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos por los Tribunales locales”, CELS, editores Del Puerto, pág. 163).

Es por ello que tomo en consideración para este tema (razonabilidad o no del art. 277 LCT, último párrafo) lo resuelto por la CIDH en el caso “Cantos vs. Argentina” (sentencia de 28 de noviembre de 2002, sobre Fondo, Reparaciones y Costas).

Allí se resolvió: “50. …los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos.

Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención”.

Creo que la doctrina que surge del Tribunal Americano es esclarecedora respecto del derecho al acceso a la justicia.

Y de tal doctrina extraigo como argumento, y decisión, que el pago de costas que le hubieran correspondido al deudor (declarado así en sentencia), que se traslada al trabajador que vence en el pleito, es contrario al derecho de acceso a la jurisdicción que norma el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

También creo que el legislador de la ley 24.432, al incorporar la limitación para el empleador-deudor-moroso-demandado la limitación en su resarcimiento de las costas causídicas, trasladándoselas, en su porción, al trabajador-acreedor-actor, ha ido a contramano de la Constitución Nacional, ha extraviado el destino que tal norma máxima indica, que manda a proteger, y asegurar derechos al trabajador.

Es decir, ha violado el principio protectorio.

Debemos recordar que el art. 14 bis de la Constitución Nacional previene: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador…”, enumerando a continuación derechos sociales.

Ya en el año 1981 el Dr. Germán J. Bidart Campos enseñaba, sobre el artículo nuevo, que: “Lo primero que observamos es que: a) el trabajo tiene y debe tener tutela; b) esa tutela surge directa y operativamente de la constitución, y debe depararla la ley; c) la ley debe necesariamente “asegurar” todo lo que se enumera en el artículo” (TySS, 1981, t° VIII-485).

La Corte Suprema de la Nación, en el caso líder Vizzoti, resolvió que: “…al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, pero esta última está destinada a no alterarlos (art. 28 cit.), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto que los enunció y que manda a asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar "el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos" (Constitución Nacional, art. 75 inc. 23).

El mandato que expresa el tantas veces citado art. 14 bis se dirige primordialmente al legislador, pero su cumplimiento "atañe asimismo a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima" a dicho precepto” (Fallos 301:319, 324/325, considerando 5°).

Es entonces, en el año 1957, que se logró la positivización, con el rango más alto en el Derecho patrio -la Constitución Nacional- del Principio Protectorio, fundante y basamento de nuestro Derecho del Trabajo.

La doctrina especializada (López, Fernández Madrid, Centeno; Plá Rodriguez, Ramírez Bosco) tratan el tema en sus obras. Pero para este trabajo tomo en consideración lo escrito por quién en vida fuera un inolvidable profesor, tanto en lo jurídico como en lo personal, el Dr. Ángel Eduardo Gatti.

El Dr. Gatti enseñaba, sobre el principio protectorio, que: “…En el derecho argentino, el principio protectorio tiene raigambre constitucional. …

Esta jerarquización es esencial para entender los basamentos de conformación de la estructura normativa, ya que el principio emergente de la Ley Fundamental, por referirse a situaciones propias del orden socioeconómico, determina el criterio rector que ha de configurar al sistema jurídico, como condición de validez de las leyes que se dicten en su interior.

Así, la protección del trabajo humano, surge como requisito de validación de toda normativa infraconstitucional, que no puede, por tanto, contrariar la preceptiva superior, conforme con el principio de subordinación jerárquica de las normas integradoras de un plexo jurídico congruente, salvo las excepciones que el mismo orden disponga para dar genuina eficacia a los postulados constitucionales.

El principio protectorio es más que un reconocimiento formal del significado trascendente del trabajo: en el ordenamiento positivo argentino es un imperativo dirigido al legislador y a los operadores jurídicos todos, para que en la regulación de las relaciones laborales o en la aplicación de las disposiciones referentes a ellas prevalezca siempre el criterio de preservación del amparo del trabajador, asignando aplicabilidad al sentido de la directiva, en cuanto refleja la concepción de la preeminencia del hombre en su actividad creadora, sobre los intereses económicos, o puramente mercantilistas”

“Postulamos entonces la afirmación del principio: a) como informador de todo el derecho social, b) como intérprete del sentido de las normas, en favor del trabajador, c) como restricción a cualquier intento de involución en las instituciones del Derecho del Trabajo” (obra póstuma: “Derecho del Trabajo. Manual de Relaciones individuales”, editorial BdF, pág. 37, 38 y 47).

Es interesante también recordar lo expresado por el Dr. Mario Ackerman, en el “Tratado de Derecho del Trabajo” por él dirigido, cuando manifestó que: “…un orden normativo o una disciplina jurídica que rechace o contradiga la lógica de protección de las personas que trabajan no sería ya Derecho del Trabajo…” (editorial Rubinzal Culzoni, 1era. Edición, t° 1, pág. 315).

 

Es momento de preguntarnos:

¿Puede inaplicarse o invalidarse una ley por contrariar un principio constitucional?

¿Puede inaplicarse o invalidarse una ley por contrariar un principio del Derecho del Trabajo?

Sí.

Hago mías, a pesar de su extensión, la medulosa opinión del Dr. José Daniel Machado, en su colaboración en la Revista de Derecho Laboral 2014-I, dedicada a: “El Derecho del Trabajo en la Constitución Nacional - I”.

En tal obra, el camarista santafecino reflexiona: “Los principios no pueden juzgarse llamados a cumplir un rol relativo y mucho menos modesto. A nadie se le ocurriría que dejen de ser tales -o que deban ser sustituidos por sus antónimos- por el hecho de que el legislador común decida quitarlo de su catálogo de preferencias. Antes bien, se dirá que se ha apartado de directrices constitucionales que lo vinculaban a legislar en cierto sentido.

No estamos ya ante cierto saber decantado por la Academia y la tradición que debiera guiarlo a su quehacer, pero sin ponerle límites precisos, sino de una vigorización de creencias o convicciones prenormativas o paranormativas que llegado el caso (caso que llega con más frecuencia) poseen la capacidad de esterilizar sus propósitos contingentes mediante la declaración de inconstitucionalidad, o la lisa y llama adjudicación de una prioridad aplicativa (derogación para el caso) del principio por sobre la regla formal.

Este último es un paso cualitativamente formidable, que acaso no sea apreciado como tal siquiera por quienes lo dan. Y para que fuera posible han sido necesarias dos operaciones simultáneas e íntimamente relacionadas. La primera, consistió en jerarquizar la Constitución Nacional frente a la ley ordinaria a par que ensanchar sus “contenidos implícitos”, de modo que pueda predicarse en los principios o los que verdaderamente merecen nombrarse como tales, derivan de modo más o menos inmediato de la misma; la segunda, revisar el rol constitucional de los jueces como garantes de la vigencias de los mismos. Se podrá decir que ambas tendencias no son estrictamente nuevas, lo cual es cierto, pero jamás se ha visto que estas ideas arraiguen con la actual extensión e intensidad y sobre todo, que resulten a tal punto dirimentes en las prácticas de adjudicación.

En pocas palabras: los jueces pueden solucionar un caso aplicando directamente la Constitución Nacional o una norma supralegal sin que ello implique declarar necesariamente que una regla ordinaria la afrenta o repugna de modo manifiesto e insalvable. Basta con argumentar que no la realiza en su mejor versión con la mayor medida posible. Los precedentes de la Corte Suprema se suceden en igual sentido. En Vizzotti, por ejemplo, no se declaró inconstitucional la existencia de un tope resarcitorio como tal, sino que se reformuló su implementación en tanto la existente, la del art. 245 LCT, dejaba incumplida la finalidad de “proteger contra el despido arbitrario” íntimamente ligada al principio constitucional de estabilidad incluso en su versión impropia. En la zaga de fallos relativos a la LRT que principia con “Aquino” se dejó en claro que la constitucionalidad de un régimen resarcitorio especial que descarte la aplicación de las normas de derecho común depende de que “lo sustituya con análogos alcances” y “sin limitarse a considerar a la persona del trabajador desde la óptica exclusiva de su capacidad de ganancia”. En la trilogía de sentencias sobre la remuneración no remunerativa (Pérez, Díaz y González) se limitaron las atribuciones de los poderes jurisgenéticos -leyes y convenciones colectivas- para definir al salario de modo diferente al que proviene de los Convenios de la OIT.

El lugar común sobre la inconstitucionalidad como última ratio, como remedio in extremis de perfiles casi épicos y por supuesto excepcionales, parece haber sido sustituido por la convicción de que la función del Juez no es la de controlar al legislador, sino la de realizar la Constitución. …

Digámoslo exagerando, pero apenas: la función informadora u orientativa ha devenido en función derogatoria. Toda vez que el legislador se “desorienta” por apartarse de principios expresa o implícitamente contenidos en las Constituciones los jueces deben fallar dando supremacía a estos últimos” (trabajo “La irrenunciabilidad como principio constitucional. Con especial referencia a la renuncia implementada por la ley 26.773”, editorial Rubinzal Culzoni, páginas 161/2).

A riesgo de cansar, trascribo también lo indicado por el Juez Platense, Dr. Juan Ignacio Orsini, en su trabajo: “Los principios del derecho del trabajo”, quién explica de manera clara y profunda, la llamada función normativa de los principios.

Allí expresó: “…los principios no sólo actúan como fuente supletoria ante la ausencia de norma positiva, sino que también constituyen fuentes formales, es decir, normativa de imperativa aplicación, con capacidad de desactivar a otras fuentes (Cornaglia, 2001:12/15).

En relación a esta última función, se ha dicho que los principios cumplen una función normativa supletoria, concurriendo a integrar el Derecho cuando no existe una norma para resolver un caso (12), pero también una función normativa concurrente, resultante de la “dimensión fundamentadora” de todo el ordenamiento que tienen los principios, que obliga a reconocerles el mismo carácter normativo que a las reglas escritas, pudiendo incluso prevalecer sobre éstas, llegando al extremo de restringir alguna norma jurídica hasta su propia invalidación (Godinho Delgado, 2004: 18/20). En ese mismo sentido, tras reconocer su triple función informativa-interpretativa-normativa, sostiene Mascaro Nascimento que los principios no son sólo técnicas de integración de las lagunas de la ley, ni son leyes (aunque a veces pueden vestirse con su ropaje) o directrices jurisprudenciales, ni pueden ser equiparados a meras afirmaciones doctrinarias, toda vez que son -y ese es su principal papel- valores que rectifican los desvíos del derecho positivo, en cuyo caso se sobreponen a las leyes (Mascaro Nascimento, 2009: X).

No resulta difícil advertir que esta función normativa directa o concurrente que el Derecho del Trabajo reconoce a los principios, reviste una importancia central para asegurar los fines protectorios de la disciplina, pues asigna a aquéllos el rol de llevar a cabo una función armonizadora, en clave protectoria, de las distintas fuentes que componen el sistema jurídico laboral.

De este modo, se puede ver con claridad cómo el Derecho del Trabajo vino a anticipar desde sus inicios una conclusión que, como mencionamos más arriba, las posiciones teóricas más avanzadas en el ámbito de la Filosofía del Derecho y el Derecho Constitucional admiten hoy sin dificultad: al poseer preeminencia axiológica sobre las normas positivas, los principios pueden, bajo determinadas circunstancias, desactivar aquéllas como medio de hacer efectivos los valores y fines en ellos contenidos” (“Anales. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, n° 40, págs. 497/8).

De las opiniones transcriptas, vemos como los principios constitucionales (y el principio protectorio es uno de ellos) pueden prevalecer sobre las normas comunes, tanto por declaraciones de inconstitucionalidad, como por declaraciones de inaplicabilidad.

Y aquí viene la decisión a tomar:

¿violenta el último párrafo del art. 277 de la LCT el principio protectorio -14 bis de la CN-?

Si.

Me reitero en los conceptos.

Un trabajador, triunfante en un pleito que debió iniciar para que se le reconozca su razón en peticionar su crédito (que, además, es alimentario), sabe de antemano que luego de un tortuoso y largo proceso, vendrá la sentencia que, luego de darle la razón, en vez de otorgarle una indemnización satisfactoria e integral, le impondrá pagar una porción de los honorarios de su abogado, que debería haberlo abonado quién le provocó el perjuicio.

Por medio de la norma atacada se le agregan cargas pecuniarias al trabajador-actor-acreedor reconocido judicialmente.

No sólo no se lo protege, ni se le aseguran sus derechos, sino que se le restringen sus créditos alimentarios, que llegan tarde, y menguados.

Es evidente, entonces, que debe declararse inaplicable e inconstitucional el último párrafo del art. 277 de la LCT, por chocar abiertamente con el principio protectorio que fue hecho derecho positivo en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

 

Por último, estoy persuadido que la norma aquí cuestionada (último párrafo del art. 277 de la LCT) contradice abiertamente el principio de seguridad jurídica, rompiendo la lógica del sistema de Derecho positivo de nuestro país.

Es que en vez de proteger y asegurar derechos a una persona que es declarado en sentencia acreedor, al reconocérsele su derecho violentado, ésta norma le condona parte de su deuda a los demandados declarados deudores, sin justificación alguna.

Esta norma, utilizando la expresión de quién fuera el notable jurista uruguayo Oscar Ermida Uriarte, es una “…verdadera “premiación del incumplimiento” que termina vaciando de contenido práctico al mismo Derecho sustantivo”.

Recordamos, según la opinión del Dr. Atilio Aníbal Alterini en su obra: “La inseguridad Jurídica”, que: “Hay seguridad jurídica cuando el sistema ha sido regularmente establecido en términos iguales para todos, mediante leyes susceptibles de ser conocidas, que sólo se aplican a conductas posteriores -y no previas- a su vigencia, que son claras, que tienen cierta estabilidad, y que son dictadas adecuadamente por quién está investido de facultades para hacerlo.. Todo ello permite calcular razonablemente las consecuencias de Derecho que tendrán en el futuro lo que se hace hoy” (editorial Abeledo Perrot., pág. 19).

Agrega el autor que: “La seguridad es jaqueada en los casos en que las normas son violadas sistemáticamente. Dice bien Calsamiglia: las leyes deben ser eficaces, y lo son cuando la mayoría de los ciudadanos las obedecen espontáneamente y, si las desobedecen, son sancionados” (pág. 26).

Para esta parte del Derecho, el del Trabajo, la eficacia de sus normas es la clave para su presente y futuro, diríamos para su subsistencia.

Es que, siguiendo al ya citado Oscar Ermida Uriarte: “Es evidente, que si esta rama del derecho apunta a producir un efecto de equiparación, reequilibrio o reducción de desigualdades, necesita que sus normas sean eficaces.

Si la eficacia es esencial a toda norma jurídica, más lo es respecto de aquellas que no se limitan a constatar, plasmar o conservar una realidad dada, sino que -como las laborales-, pretenden incidir sobre ella, modificándola, al menos en parte. La importancia del cumplimiento de la norma laboral se vincula, asimismo, con las reglas de la sana competencia, dado que todo empresario cumplidor tiene la legítima expectativa de que sus competidores también la observen” (prólogo a la obra del Dr. Mario Garmendia Arigón: “Eficacia práctica de las normas laborales”, editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 11).

Después de este raconto, creo que una norma que mengua la responsabilidad de un empleador-deudor-moroso es violatoria del principio de seguridad jurídica, que le quita eficacia al Derecho del Trabajo, y creencia de los ciudadanos en el sistema jurídico.

De acuerdo a los argumentos expresados, declaro la inconstitucionalidad, inconvencionalidad e inaplicabilidad al caso del último párrafo del art. 277 de la LCT.

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA LA DRA. SOSA VOTO EN IGUAL SENTIDO QUE SU COLEGA PREOPINANTE POR COMPARTIR SUS ARGUMENTOS.

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA LA DRA. LANDI VOTO EN IGUAL SENTIDO QUE SU COLEGA PREOPINANTE POR COMPARTIR SUS ARGUMENTOS.

...

Con lo que terminó el presente Acuerdo firmando los Señores Jueces del Tribunal del Trabajo n° 2.

COPIESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE, personalmente o por cédula que firmará el Actuario. Practíquese por Secretaría la liquidación, en los términos del art. 48 de ley 11.653. Cumplido, remítanse las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes, conforme lo establece el art. 58 del Acuerdo n° 3397 de la SCBA.

XABIER URIAGUERECA CAROLINA SOSA  MARIANA LANDI

Juez de Trabajo       Juez de Trabajo Juez de Trabajo.

El lunes, 6 de agosto de 2018 00:12:23 ART, 'Grupo 14 bis' 14_...@bnp-abogados.com.ar [catorce_bis] <catorce_b...@gruposyahoo.com.ar> escribió:
 
 
 

entiendo el planteo pero respecto al segundo cuestionamiento hay un conflicto de intereses entre abogado y cliente con respecto al momento de cuestionar el tope porque supongamos que el abogado no cuestione la constitucionalidad del tope al demandar (quizas porque despues de todo le puede reclamar el saldo a su propio cliente, por lo que perder no pierde sus honorarios), pues podria suponerse que al no cuestionar la constitucionalidad, y por ende el prorrateo practicado en autos, el cliente veria precluida su posibilidadad de plantear la inconstitucionalidad del tope en "interes propio", pues si le otorga poder a su letrado para que lo represente puede suponerse que al no atacarse el tope ab initio ya no lo puede hacer posteriormente si es que hay prorrateo firme. pero es aqui donde planteo el conflicto de intereses pues ¿como puede dejar en manos de su letrado el cuestionamiento del tope si en tema honorarios el abogado actua ya por interes propio y no de su cliente?, es mas... el cliente pasar a ser atacado por su propio letrado al reclamarle el saldo que no le pudo cobrar al condenado en costas. habria indefension del trabajador que queda librado a la buena fe de su letrado por lo que la unica manera que yo observo es que el planteo de incostitucionalidad se desdoble en dos momentos procesales segun quien lo pide: letrado o cliente. al desdoblarse en dos pues se desdobla la oportunidad de oponerlo... el letrado al momento de demandar y el cliente al momento de que se le reclame el saldo de honorarios, pues es ahi donde surge su perjuicio concreto y no en el momento de promoverse demanda porque no puede saber si su letrado finalmente se lo cobrara o no, es una expectativa. entiendo que en el momento concreto en que se lo reclama puede oponer la inconstitucionalidad del tope por perjuicio propio y mas si hubo pacto de cuota litis donde ya se le abonó el porcentaje convenido a su letrado (el contrato es ley para las partes). el tema es que esto no se si funciona procesalmente porque de declararse la inconstitucionalidad en tal etapa vuelve a resurgir el derecho del letrado a reclamar el 100% al condenado en costas cuando ya hubo prorrateo firme y consentido para las partes, por lo que podria suponerse que el letrado consintió la limitacion... seria como una suerte de inaplicabilidad del tope para el cliente pero aplicable para el abogado... lo cual genera otro conflicto... el abogado se queda sin poder reclamar el 100% de los honorarios regulados porque el condenado en costas no se lo abonó  por proteccion legal y su cliente tampoco por inaplicabilidad del tope, a pesar de la ley que lo autoriza a reclamarselo.

sergio darnay




Excelente razonamiento del colega: Le planteo dos consideraciones:
1º. Deberá dejarse planteado desde la promoción de la demanda y mantener la cuestión constitucional, para que juez de primera instancia y Cámara se vean obligados a expedirse sobre la inconstitucionalidad como la plantea.
2º. Sobre la ultima reflexión discrepo, pues en la relación cliente-abogado, existe la  generica obligación de actuar de buena fe de las partes y un deber secundario que es el de información. El cliente debería saber este planteo desde el inicio, y debió ser informado del mismo por el abogado, por ello no podría liberarse el abogado precisamente porque lo representa. (art. 1324 inc. b y c CCyC). Es una opinión. Sls. Pablo Campabadal



buenos dias, quiero plantear al grupo una reflexion que hago respecto al famoso tope del 25% del art. 730 Cod. Civ., y leer sus opiniones, sobre todo la de Tony para ver que piensa al respecto.

 

el tema del tope ya fue tratado en inumerables casos y la CSJN ha zanjado dicha cuestion declarando que es CONSTITUCIONAL y entiendo que le asiste razon desde la esfera en que todos lo habian planteado: "desde el patrimonio del letrado del vencedor". es decir, cual era el problema... el abogado de la parte que gana el juicio no puede reclamar el 100% de sus honorarios regulados de acuerdo a la normativa local al condenado en costas, todo por el bendito tope legal que lo protege. y es ahi donde los abogados pedian la inconstitucionalidad del tope en base a que resulta confiscatorio, viola su derecho de propiedad etc etc... a lo cual las camaras y la csjn señalaban que en realidad no habia una disminucion de sus honorarios porque despues de todo el saldo no abonado por el condenado en costas se transferia al propio cliente, esto es... el saldo no percibido se le puede reclamar a su propio cliente. entonces con toda razon la CSJN zanjó la cuestion diciendo que el tope no viola derecho alguno... pero claro... del abogado, y ahi esta el error.

creo que los planteos, desde ese punto de vista, estan mal fundados porque en realidad el que sufre la violacion del derecho de propiedad no es el abogado sino el cliente vencedor que no tiene por qué asumir la costas en la proporcion que se encuentra liberado el perdidoso. es decir, si el condenado en costas resulta beneficiado por el tope ¿por que el vencedor se verá en peor posicion que aquel? si ya gano el juicio y no fue condenado en costas!!.

ahora bien, la reflexion que yo hago es que el planteo de inconstitucionalidad la debe hacer ya no el abogado a titulo personal sino el propio cliente que ve mermado su indemnizacion, violandose la garantia de la reparacion integral que tanto ha desarrollado la CSJN en casos anteriores. pues, si se le protege su patrimonio y su reparacion  integral seria un contrasentido que se lo obligue a pagar dinero de su propio patrimonio, y mas cuando venció en el pleito. ademas supaongamos que exista un pacto de cuota litis entre el cliente y su abogado, bien... resulta que el cliente le paga lo pactado y encima despues tiene que pagarle aun mas por el art. 730? o sea... se le paga mas de lo que se pactó voluntgariamente, por lo que el cliente puede defenderse diciendo que el pacto fue por un 20% de lo que el obtenia... no mas.

ademas el cliente no tiene accion de repeticion contra el condenado en costas porque dicha persona esta protegida por el tope, pues debemos concluir que el trabajador... sujeto de preferente tutela... con miles de principios a su favor... etc etc... se veria realmente vulnerado.

bien, que quiero señalar con todo esto... en la camara de apelaciones de mi ciudad se ha explicado este tema ante casos apelados del tope, y las camaras han resuelto que el tope no es inconstitucional desde la mirada del letrado pero sí lo es desde la mirada del trabajador.

interesante para empezar a plantearlo.

Me olvidaba de algo.

supongamos que las camaras acepten este planteo y que ya haya prorrateo en autos, ¿el cliente puede atacar el prorrateo o veria precluida su derecho? y si la opcion es la segunda la pregunta a realizarse es ¿por que? si el no conoce lo que sucede en el proceso ya que para eso le ha dado un poder a su letrado, pues este si representa al actor no puede considerarse que el trabajador toma conocimiento de lo que sucede en el proceso... es decir, el derecho a pedir la inconstitucionalidad del tope, desde la esfera del trabajador, a mi entender nace cuando su letrado se lo reclama formalmente... por mas que ya haya prorrateo y conformidad en autos, sostener lo contrario es quedar el trabajador a merced de que el abogado plantee la inconstitucionalidad en plazo oportuno, pero como el letrado actua por derecho propio no estaria representando la voluntad de la parte que representa, por ende su perjuicio realmente se concreta cuando su letrado le reclama el excedente de sus honorarios.

 

saludos!

sergio darnay


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