On 22 jun, 22:41,
ruthmerali...@hotmail.com wrote:
> Muy interesante tu comentario,solo que me gustaria agregarte 4
> caracteristicas mas que son muy importantes en este tipo de garantia:
>
> 1.- la Hipoteca, es un derecho inmobiliario, que solo puede ser
> constituido sobre bienes inmuebles, y por asimilacion, sobre barcos y
> aviones en razon de su gran valor y facilidad de identificacion.
>
> 2.- Para hipotecar un inmueble, el constituyente debe ser propietario
> y ser capaz de enajenar. Por el contrario, no es necesario ser el
> deudor del credito a garantizar, se puede hipotecar un inmueble para
> garantizar la deuda de un tercero.
>
> 3.- Exige la redaccion de un acto bajo firma privada, legalizado por
> un notario publico. El contrato debe precisar la deuda garantizada y
> de los inmuebles gravados.No se permite constituir hipoteca sobre
> bienes futuros, ni conjunto de bienes presentes, a no ser que estos se
> enumeren en el acto.
>
> 4.- La Hipoteca debe ser inscrita en el registro de titulos, si se
> trata de inmuebles registrados ; y en la conservaduria de Hipotecas,
> si el inmueble no ha sido saneado.
>
>
www.ruthmerali...@hotmail.com.
> > Mirian Miguelina Herasme Díaz.- Ocultar texto de la cita -
>
> - Mostrar texto de la cita -
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Hola, muy acertados sus comentarios ante tan intersante
tema, creo preciso aclarar un poco sobre la no constitución de
hipotecas sobre bienes futuros y las excepciones que sufre esta
regla, a saber;
El artículo 2129 en su parte infine reza de la siguiente
manera ´´los bienes futuros no pueden hipotecarse´´, de haberse
pertmitido abiertamente la constitución de hipitecas sobre bienes
futuros hubiera caido principalmente bajo el golpe de los pactos
sobre sucesión futura, habría contrariado la regla de la especialidad
de la garantía hipotecaria, sin embargo, en dos casos, admite la ley
hipotecas de bienes futuros. Según el artículo 2130, si los bienes
presentes y libres del deudor , son induficientes para garantizar el
crédito, puede pactarse, haciendo constar esa circunstancia, que los
bienes que el deudor adquiera en el futuro, estarán afectados
hipotecariamente. Pero, adviertase que la hipoteca no puede
constituirse directamente sobre bienes futuros . Es necesario que al
constituirse tenga el deudor bienes ciertos. El segundo caso de
excepcion a la regla de que se trata esta previsto en el artículo 2131
que dice establece que cuando los inmuebles hipotecados, suficientes
en su origen, perecieron o sufrieron deterioro que comprometan la
garantía, puede el acreedor exigir el pago, o una hipoteca que supla
la anterior, sobre los bienes futuros del deudor.
La disminución de la garantía primitivas debe provenir de un hecho
material e independiente de la voluntad del deudor.
Salvo estas dos hipótesis, la hipoteca de los bienes
futuros está afectada de nulidad absoluta.
Muchachas imaginense que esto de las hipotecas sobre bienes
futuros sea válido, cuantos hijos haciéndose ´´cocote´´ con los bienes
de sus padres, hipotecando y haciendo lios con la esperanza de que
ante la posible imposibilidad de pagar esos bienes serán de ellos en
el futuro; cuantos parricidios mis hermanas.... Bueno.
Siempre de ustedes,
CORINA MATOS RAMON