Viciado Em Cu 1984l

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Magali Swinderman

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Jul 18, 2024, 12:43:11 AM7/18/24
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1. El Abogado de la Generalidad de Catalua, por escrito presentado ante este Tribunal el 21 de diciembre de 1983, plante conflicto de competencia frente al Gobierno por estimar que el Real Decreto de 27 de julio de 1983 por el que se establece para los hoteles como elemento de promocin la distincin especial Recomendado por su calidad vulnera la competencia de la Generalidad de acuerdo con lo dispuesto en la Constitucin, en el Estatuto de Autonoma de Catalua (en adelante E. A. C.) segn su art. 9.12 y en el Real Decreto de transferencias de 15 de octubre de 1982. Concluye el escrito de planteamiento del conflicto con la peticin de que por la correspondiente Sentencia de este Tribunal se declare que la totalidad de la competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Catalua y se anule la citada disposicin en lo que se refiere al mbito territorial de Catalua.

2. El Jefe de los Servicios Jurdicos de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Canarias, en nombre y representacin del Gobierno de dicha Comunidad por escrito presentado en este Tribunal a 21 de diciembre de 1983, formul el planteamiento de un conflicto positivo de competencia frente al Gobierno por entender que el Real Decreto 2288/1983, de 27 de julio, no respeta el orden de competencias establecido por la Constitucin y el Estatuto de Autonoma de Canarias (en adelante, E. A. C. A.), por lo que, como conclusin de sus alegaciones, pide que este Tribunal dicte Sentencia por la que declare que la competencia controvertida, base legal del citado Real Decreto, corresponde a la Comunidad Autnoma de Canarias y, en consecuencia, se acuerde la anulacin del mencionado Real Decreto 2288/1983.

Viciado Em Cu 1984l


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3. La Seccin Cuarta, por sendas providencias de 22 de diciembre de 1983, acord tener por planteados uno y otro recurso, dar traslado de ambos al Gobierno de la Nacin a los efectos del art. 82.2 de la LOTC, dirigir comunicacin al Presidente del Tribunal Supremo a los efectos del art. 61.2 de la LOTC y publicar la incoacin de los conflictos en el Boletn Oficial del Estado, y, adems y respectivamente, en el Diario Oficial de la Generalidad de Catalua y en el Boletn Oficial de Canarias para general conocimiento.

4. Don Jos Vicente Calabuig Hueso, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, en representacin del Gobierno valenciano (sic) plante por escrito presentado en este Tribunal el 22 de diciembre de 1983, conflicto constitucional positivo de competencia en relacin con el mismo Real Decreto 2288/1983, de 27 de julio, y pidi que en la correspondiente Sentencia el Tribunal declare que la titularidad de la competencia para dictar las normas de promocin del turismo contenidas en el Real Decreto impugnado pertenecen a la Generalidad valenciana, as como la de la competencia para otorgar a las Empresas tursticas la calificacin de Recomendados por su calidad, por lo que solicita tambin la declaracin de nulidad de los arts. 2 y 3 del Real Decreto en cuestin y la de los actos concretos o medidas de aplicacin adoptadas en virtud de tal Decreto. Por otros, el representante de la Generalidad de Valencia pide la suspensin de los arts. 2 y 3 del mismo Real Decreto.

La Seccin Cuarta, por providencia de 11 de enero de 1984, acord admitir a trmite este conflicto de competencia, as como tambin tom los mismos acuerdos reflejados en las providencias de 22 de diciembre referidas en el antecedente anterior. Finalmente, y a propsito de la suspensin pedida slo por el representante de la Generalidad valenciana, la Seccin, en la misma providencia, acord or al representante del Gobierno de la Nacin sobre ese punto en el plazo de cinco das. El Abogado del Estado, por escrito razonado de 20 de enero de 1984, se opuso a la suspensin solicitada. El Pleno del Tribunal, por Auto de 2 de febrero de 1984, acord denegar la suspensin solicitada y mantener en su pleno vigor los arts. 2 y 3 del Real Decreto 2288/1983.

5. El Abogado del Estado, por escrito de 12 de enero de 1984, pidi la acumulacin de los conflictos 860 (el planteado por Catalua) y 862 (el correspondiente a Canarias). La Seccin Cuarta, por providencia de 18 de enero, abri plazo comn de alegaciones para que las partes las formularan respecto a la posible acumulacin no slo de los conflictos 860 y 862, sino tambin del 865 (el propuesto por Valencia). El Abogado del Estado, en el mismo escrito en que se opona a la suspensin pedida en el conflicto 865, se pronunci en favor de la acumulacin de los tres conflictos. Tambin manifestaron su conformidad con la acumulacin los representantes de las Comunidades Autnomas de Canarias y Valencia, y no present alegaciones al respecto la Generalidad de Catalua. El Pleno, por Auto de 9 de febrero de 1984, acord la acumulacin de los tres conflictos por estimar que la relacin entre sus respectivos objetos es ms prxima a la identidad que a la simple conexin considerada por el art. 83 de la LOTC, suficiente para justificar la acumulacin. En el mismo Auto se otorg un plazo al Abogado del Estado para que alegase respecto a los tres conflictos, quien, en efecto, lo hizo por medio de su escrito de 9 de marzo de 1984.

El Abogado de la Generalidad de Catalua comienza por decir que el artculo 149.1 de la C. E. no reserva al Estado ninguna competencia expresamente referida a la actividad turstica, de donde se desprende que la promocin y ordenacin del turismo es una materia entregada en plenitud a la disponibilidad de los Estatutos. Por lo que respecta al E. A. C., es claro que la Generalidad de Catalua ha asumido competencia exclusiva en materia de turismo (art. 9.12 del E. A. C.) con el alcance del art. 25.2 del mismo Estatuto como as vino a reconocerlo el Real Decreto 3168/1982, de 15 de octubre, de traspaso de servicios en dicha materia. El representante de la Generalidad reconoce que el Estado es titular de otras competencias que pueden entrar en relacin directa con las de turismos, como ocurre con la planificacin general de la actividad econmica, la poltica general de precios o el comercio exterior; pero tales competencias slo pueden ser concurrentes con el turismo de modo mediato, y no con ningn tipo de vinculacin positiva y directa, por lo que la titularidad estatal de tales competencias no puede sustituir las potestades de las Comunidades en concreto sobre turismo, ni puede servir para habilitar al Estado para que discipline especficamente la actividad turstica. A juicio de la Generalidad catalana, el Real Decreto en cuestin ha hecho tabula rasa respecto a la distribucin constitucional y estatutaria de las competencias sobre turismo, de tal manera que de no prosperar la pretensin contra dicho Real Decreto las normas del Poder Central habran acabado con buena parte de las posibilidades y opciones que brinda el ordenamiento constitucional. La Comunidad recurrente niega que el Real Decreto 2288/1983 contenga medidas de promocin o fomento, porque no se limita a trazar las reglas y directrices por las que deba discurrir la promocin exterior del turismo de las Comunidades Autnomas, sino que contiene normas de ordenacin del sector hotelero en funcin de la calidad de los establecimientos, por medio de la creacin de una distincin o calificacin que se superpone a las actualmente existentes. Con esto vulnera la competencia de la Generalidad, ya que es ella y slo ella quien, en su caso, y en uso de la discrecionalidad poltica que supone la autonoma puede acordar si a los establecimientos hoteleros catalanes debe o no aplicrseles un distintivo en funcin de su calidad. Es decir, el Gobierno, so pretexto de incrementar y promover la demanda turstica exterior, lo que ha hecho ha sido reglamentar y clasificar la actividad hotelera y quizs tambin fomentar la actividad hotelera en el interior, convirtiendo en todos estos aspectos a la Comunidad recurrente en una simple instancia consultiva de carcter eventual. Por ltimo, la Generalidad catalana rechaza tambin que el Real Decreto 2288/1983 pueda quedar subsumido dentro de la coordinacin prevista en el apartado 8 de la letra B del Anexo al Real Decreto de traspasos 3168/1982, toda vez que se aparta de la informacin de la oferta turstica, nico punto al que se refiere la ltima norma citada.

El Gobierno de Canarias entiende, a travs de su representante, que el Real Decreto 2288/1983 vulnera el rgimen de competencias porque el nm. 14 del art. 29 del E. A. C. A. atribuye a la Comunidad competencia exclusiva en materia de promocin y ordenacin del turismo en el archipilago. Aunque es cierto que el Estado es titular de la competencia del art. 149.1.13 de la C. E., ello no quiere decir que la fuerza expansiva de tal precepto pueda llegar a vaciar de contenido las competencias de las Comunidades. La de Canarias descarta que el Real Decreto impugnado encaje en la competencia estatal de coordinacin del art. 149.1.13 de la C. E. y rechaza tambin que su contenido (el del Real Decreto 2288/1983) pueda tener carcter bsico dentro del mismo contexto competencial. Finalmente, niega tambin que pueda acogerse al mbito de los ttulos genricos estatales del art. 149.3 de la C. E., pues ni la clusula de prevalencia ni la de supletoriedad pueden interpretarse de modo tal que legitimen la disposicin impugnada en base al principio de suplencia dada la existencia del art. 29.14 del E. A. C. A. ni al de prevalencia, dado que el Real Decreto 2288/1983 no tiene carcter bsico.

El representante de la Generalidad valenciana seala que el art. 31.2 del E. A. C. V. otorga competencia exclusiva a la Comunidad sobre turismo, por lo que los arts. 2 y 3 del Real Decreto impugnado inciden en una materia sobre la cual es competente la Generalidad y no el Gobierno de la Nacin.

Podra pensarse que la competencia del art. 31.12 del E. A. C. V. vendra limitada por la del art. 149.1.13 de la C. E. conferida al Estado, pero aun as el Estado slo sera competente para dictar normas bsicas y normas de coordinacin, y ni unas ni otras pueden englobar en su seno a las contenidas en el Real Decreto 2288/1983. Finalmente, no cabe duda de que la Generalidad es la nica competente en materia de clasificacin y, cuando proceda, reclasificacin de los establecimientos de las empresas tursticas, de acuerdo con el art. 18.3 del Real Decreto 299/1979, de 26 de enero, y con el art. 31.12 del E. A. C. V.

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