Artculo 1. La profesin de abogado y su ejercicio se regir por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Cdigo de tica profesional que dictare la Federacin de Colegios de Abogados.
Las personas que hayan obtenido ttulo de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarn sometidas en el ejercicio de su profesin a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables.
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Artculo 2. El ejercicio de la abogaca impone dedicacin al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no ser gravado con impuestos de esta naturaleza.
Los despachos de abogados no podrn usar denominaciones comerciales, y slo se distinguirn mediante el uso del nombre propio del abogado o de los abogados que ejercieren en l, de sus causantes, o de los que habiendo fallecido hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus herederos, y la calificacin de bufete, escritorio o despacho de abogados.
Artculo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurdicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestin inherente a la abogaca, se requiere poseer el ttulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrn comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artculo 4. Toda persona puede utilizar los rganos de la administracin de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representacin por disposicin de la Ley o en virtud de contrato, deber nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designacin la har el Juez. En este caso la contestacin de la demanda se diferir por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artculo ser motivo de reposicin de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artculo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y dems autoridades civiles, polticas y administrativas slo admitirn como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a stos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulen las relaciones obrero-patronales.
Artculo 6. Los jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores Fiscales se abstendrn de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de bienes, ttulos supletorios, documentos relativos a constitucin o liberacin de gravmenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes, documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio, declaraciones de herencia y en general toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos que no han sido redactados por un abogado en ejercicio.
Si uno de los otorgantes es abogado, o cuando su cnyuge, ascendientes, descendientes o hermanos tengan participacin directa en el asunto, podr redactar el documento aunque no se encuentre en ejercicio.
Artculo 7. Quien haya obtenido el ttulo de Abogado de la Repblica, de conformidad con la Ley, deber inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsin Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
Artculo 10. El abogado inscrito en un Colegio de Abogados, puede ejercer legalmente en todo el territorio de la Repblica; cuando pase a ejercer habitualmente su profesin en una entidad que territorialmente corresponda a otro Colegio, o cambiare de residencia o domicilio en virtud de la funcin que desempee, deber incorporarse en este ltimo dentro de treinta das. A la solicitud de incorporacin deber acompaar la constancia de la inscripcin en el anterior Colegio y la prueba de la solvencia en el pago de las contribuciones con los organismos indicados en el artculo 7. Si la solicitud de incorporacin fuere negada, podr apelarse dentro de los cinco das hbiles siguientes para ante el Directorio de la Federacin de Colegios de Abogados de Venezuela, caso en el cual se observar el procedimiento establecido en el artculo anterior.
Artculo 11. A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeo de una funcin propia de la abogaca o de una labor atribuda en razn de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurdicos.
Se entienden por ejercicio profesional la realizacin habitual de labores o la prestacin de servicios a ttulo oneroso o gratuito, propios de la abogaca, sin que medie nombramiento o designacin oficial alguna.
Pargrafo nico.- Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones, los abogados que sean: Profesores en las Universidades del pas; Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o Jueces de la Repblica; Secretarios de los Tribunales; Defensores; Fiscales del Ministerio Pblico; Registradores; Notarios; Consultores o Asesores Jurdicos de personas individuales o colectivas pblicas y privadas y, en general, todo abogado que en ejercicio de una funcin y en razn de sus conocimientos especiales en Derecho, preste a terceros, pblica o privadamente, el concurso de su asesoramiento.
Artculo 12. No podrn ejercer la abogaca los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios pblicos. Se exceptan de esta inhabilitacin los que desempeen cargos adhonorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos acadmicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que stos ltimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por la leyes o reglamentos que las rijan, dedicacin a tiempo completo.
Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cmaras, no podrn ejercer la abogaca en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administracin Pblica o ante empresas en las cuales tenga participacin mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrn intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nacin, los Estados, los Municipios, los Institutos Autnomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participacin.
Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrn ejercer la abogaca en su jurisdiccin durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrn ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autnomos, salvo que acten en representacin de tales entes.
Artculo 13. Sin perjuicio de lo que establezcan los tratados internacionales de los cuales sea parte Venezuela, no se permitir el ejercicio de la profesin a los abogados extranjeros, originarios de pases en los cuales no se permita el ejercicio de dicha profesin u otra equivalente a los venezolanos.
Artculo 14. En el mes de enero de cada ao, el Ministerio de Justicia publicar en la GACETA OFICIAL, la lista que contenga en orden alfabtico por apellido, los nombres de los abogados cuyos ttulos hayan sido inscritos hasta el 31 de diciembre del ao anterior, indicndose el Colegio en el cual qued anotado el ttulo y la fecha de inscripcin. Lo dispuesto en este artculo no impide el ejercicio profesional a los abogados que no aparezcan en la lista, siempre que comprueben que han cumplido los requisitos de Ley al respecto.
Artculo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la tcnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la accin, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
Artculo 16. Los abogados en ejercicio estn obligados a aceptar las defensas que se les confen de oficio, salvo negativa razonada, y podrn exigir a sus defendidos el pago de honorarios.
Artculo 18. Los abogados estn obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y dems decisiones de la Federacin de Colegios de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdiccin ejerzan su profesin y del Instituto de Previsin Social del Abogado.
Artculo 19. Es funcin propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue est presente o se lo exija, a menos que exista oposicin de sta. Esta actuacin no causar honorarios, salvo pacto en contrario.
Artculo 20. El abogado tiene derecho a anunciarse para el ejercicio de su profesin en general. Para ofrecerse como especialista en una rama determinada del Derecho, es necesario la anuencia del respectivo Colegio o Delegacin, la que ser otorgada previa comprobacin de la circunstancia del caso, debiendo los anuncios ser sometidos a la consideracin y aprobacin del Colegio.
Artculo 21. Los abogados deben estar solventes en el pago de las contribuciones reglamentarias con el respectivo Colegio de Abogados y con el Instituto de Previsin Social del Abogado.
Artculo 22. El ejercicio de la profesin da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
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