
(Fuente: elDial.com)
Autos: "C. N., S. J. c/ V., F. y Otros s/daños y perjuicios"
– CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SAN ISIDRO (Buenos
Aires) – SALA SEGUNDA – 12/07/2012.
Citar: elDial.com - AA798C
- Publicado el 04/10/2012
“La responsabilidad de la demandada Arcos Dorados SA
deriva del daño que sufra la víctima en el ámbito de su establecimiento,
aunque el daño provenga de terceros; y si éstos, pese a no ser
dependientes suyos, son sus propios clientes, no puede predicarse sin
más a su respecto, que como terceros, le sean completamente ajenos o
extraños, pues aunque más no sea momentáneamente, ellos estuvieron
contribuyendo y formando parte de su actividad comercial. Por lo tanto,
la empresa debe adoptar medidas de seguridad adecuadas a fin de prevenir
eventuales daños por parte de los mismos; y la obligación de seguridad
por parte del local, debe garantizar al cliente no sólo que lo que
consuma no le sea perjudicial, sino además velar por su integridad
física mientras permanezca en el local o dentro del perímetro del
establecimiento comercial; sobre todo si se trata de un lugar al que
regularmente asisten numerosas personas, por lo que debe contarse con
personal de seguridad suficiente, idóneo y capacitado a tal efecto.”
“En el caso, no se trató del accionar de delincuentes armados que
hubieran irrumpido abruptamente en el local, tornando al rápido ataque
en absolutamente irresistible o insuperable, y por ende que exima a la
demandada de la obligación de reparar (conf. causa “Flores c/Formatos
Eficientes SA” del 12.6.08 de la ex Sala IIª), sino que se trató del
hecho de un conjunto o de un par de clientes que en ese momento no eran
ajenos al establecimiento comercial ni a la actividad en él
desarrollada. Por lo tanto, el hecho que se analiza no puede
configurarse como caso fortuito, pues para ser exculpatorio de la
responsabilidad, debe ser extraño a la actividad productora del daño;
debe ser totalmente ajeno al riego o vicio de la cosa, o a la actividad
desplegada o a la prestación del servicio (conf. Rinessi, “El Deber de
Seguridad”, pág. 115, Rubinzal-Culzoni Ed.); no encuadrando en ello el
caso en que un cliente, tras una discusión, es agredido por otros que
están en las instalaciones del establecimiento, haciendo lo mismo que
él, es decir, consumiendo, o más ampliamente, enmarcados en una relación
de consumo.”
“Está probado, según se vio, que el personal de seguridad no actuó con
la rapidez que era dable esperar, ni era el suficiente como para -en las
circunstancias que se daban- poder evitar el acontecimiento. En efecto;
si el hecho aconteció un domingo a la madrugada y el local estaba
lleno, entonces debe colegirse que la circunstancial y numerosa
clientela del lugar no era de un perfil familiar o colegial, sino que en
su mayoría eran jóvenes que –como S. y C. C.- venían de bailar, y que
en consecuencia no puede descartarse ni dejar de preverse que los
jóvenes asistentes podían desarrollar conductas desarregladas.”
“Ninguna duda cabe, en relación a la riña y de acuerdo a los testimonios
expuestos, que aquélla tuvo lugar adentro de las instalaciones que
conforman el establecimiento de la demandada. En este aspecto, la playa
de estacionamiento debe ser considerada una prolongación del
establecimiento; una instalación o dependencia al servicio de la
actividad principal (Jorge Adolfo Mazzinghi –h-, en “El robo de un
vehículo...”, E.D. 188-492). Y ese servicio debe prestarse con
diligencia, e implica asumir una obligación de seguridad, pues al
ingresar un vehículo con el objeto de adquirir bienes
-independientemente de si se concreta o no alguna compra-, se genera en
cabeza del dueño del comercio la obligación de custodia(...)estando
probados los presupuestos de responsabilidad (arts. 499, 505, 511, 512,
1113, 1197, 1198 y cc. del C.Civil; 5, 10 bis, 40 y cc. de la ley
24.240), debe hacerse lugar a la demanda contra Arcos Dorados Argentina
SA y contra su aseguradora citada en garantía, en los términos del
contrato de seguro (art. 118, ley 17.418).”
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Publicado por Dante Rusconi en
Derecho del Consumidor el 10/04/2012 06:01:00 p.m.