Prof. Aydee Acevedo
unread,Apr 23, 2008, 2:14:46 PM4/23/08Sign in to reply to author
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to Derecho Civil VI
COMPUESTO POR : MANUEL PEREZ, JUANA LIDIA ALMONTE Y JUAN AGUSTIN DIA
LIQUIDACIÓN Y PARTICIPACIÓN DE LAS SUCESIONES
La liquidación comprende las operaciones por las cuales se determinan
la consistencia del activo y del pasivo de la sucesión, así como los
derechos de cada uno de los herederos.
Mediante la partición se pone fin al estado de indivisión y mediante
la liquidación se reparte todo el activo y el pasivo, entre los
herederos del de cujus.
La indivisión hereditaria.
Desde el momento en que se abre la sucesión, comienza el estado de
indivisión entre los coherederos, el cual solo termina cuando culminan
las operaciones de partición y liquidación entre ellos.
En la masa indivisa se comprenden todos los bienes, muebles e
inmuebles, así como los derechos y acciones de que era propietario el
difunto, hasta el día de su muerte. Es evidente que no entran los
bienes que el haya podido legar a favor de otros. Pero también
conviene notar que en la sucesión indivisa entran bienes que en vida
fueron donados, pero que volverán a la masa relicta.
La demanda en partición.
El artículo 815 del código civil expresa lo siguiente. ¨ A nadie puede
obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre
puede pedirse la partición a pesar de los pactos y prohibiciones que
hubieren en contrario. Puede convenirse, sin embargo en suspensiones
la partición durante un tiempo limitado; pero este convenio no es
obligatorio pasados cinco años, aunque puede renovarse. Sin embargo,
la acción en participación de comunidad por causa de divorcio,
prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia,
si en este término no ha sido intentada la demanda…¨
La acción en partición es imprescriptible, salvo lo que el 815 dice en
relación a la mujer divorciada que tiene solo un plazo corto de dos
años pero estos principios comportan excepciones que conviene en
seguida.
Convecino para mantener la indivisión.
A veces la indivisión presente ventajas, así por ejemplo, cuando hay
menores, hay que acudir, obligatoriamente, a la partición judicial, la
cual es lenta y costosa y determina la venta en pública subasta a los
inmuebles. Por todo ello, los herederos prefieren permanecer en estado
de indivisión hasta que los menores alcancen la mayoridad y hacer
luego una partición amigable, con todas las ventajas que comporta esta
forma de partición
La convención de indivisión no puede pasar de cinco años, pero como es
renovable en periodos de cinco años, los coheredores la pueden
prolongar indefinidamente.
Si se ha hecho una convención por más de cinco años, contraria a lo
que expresa el artículo 815, esta convención es nula en su totalidad.
Prescripción.
La partición puede solicitarse aun cuando algunos de los coherederos
hubiesen disfrutado separadamente de una porción de los bienes de la
sucesión, y si no existe acta de partición o posesión bastante para
la prescripción.
Objetos no sometidos a partición.
Por su propia naturaleza hay objetos que no pueden someterse a
partición.
1. Las sepulturas de las familias
2. la servidumbre y la dependencia de una heredad.
3. algunos recuerdos familiares
Capacidad requerida para la partición.
No todos los herederos pueden ejercer por si la acción en partición.
La acción de partición respecto a los coherederos menores de edad o
que estén sujetos a interdicción, puede ejercitarse por sus tutores
especialmente por un consejo de familia.
Si embargo si la partición es incoada por un heredero mayor de edad,
los menores son representados por sus tutores sin necesidad de
autorización del consejo de familia.
En cuanto a los coherederos ausentes, la acción compete a los
parientes a los que se les haya dado posesión.
Los menores emancipados deben ser asistidos por su curador.
La mujer casa no necesita ninguna autorización de su marido.
Diversas formas de partición.
Se pueden hacer:
1. amigables
2. judicialmente.
Principio declarativo de la partición.
Las particiones tienen un carácter declarativo y por lo tanto producen
un efecto retroactivo aniquilando la indivisión.
Consecuencia del carácter no declarativo, en relación a los terceros.
1. un tercero adjudicatario recibe el inmueble con sus
gravámenes. No
solo los gravámenes que consintió el difunto, sino además, los que
fueron consentidos durante el régimen de la indivisión hereditaria.
2. cuando un tercero adquiere un inmueble, los demás coherederos
tienen el privilegio del vendedor no pagado.
3. la garantía, en caso de evicción, esta regida por el 884 a
cuyo
tenor: los coheredores quedan los unos para los otros solamente de las
perturbaciones y evicciones que procedan de una causa anterior a la
partición. No tiene lugar la garantía, si la especie de evicción que
se padece se exceptuó por clausura especial y expresa en la escritura
de la partición, y cesa si el coheredero la padece por su culpa.
4. si el adjudicatario es un coheredero, que no paga el precio,
los
otros coherederos no pueden pedir la resolución de la adjudicación
bajo forma de reventa por falsa subasta, pues la partición no esta
sometida a resolución, por causa de inejecución de las obligaciones de
unos de los coparticipe. El único recurso que tendrían serian embargar
los bienes del adjudicatario, pero si es un tercero se puede acudir a
la reventa por causa de falsa subasta; esas son las consecuencias.
OPERACIONES DE LA PARTICION
Tribunal competente.
La acción de partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en
el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que
este abierta la sucesión.
Ante este mismo tribunal se procederá a la licitación, y se discutirán
las demandas relativas a la garantía de los lotes entre los
coparticipes, y las de rescisión de la partición.
Partición amigable y partición judicial.
La partición amigable es hecha por lo coherederos, poniéndose de común
acuerdo.
Es un perfecto acuerdo de voluntades. Esa forma no esta sujeta a
formalidades especiales e incluso se puede hacer: hasta verbalmente,
es la mas rápida y económica, de donde se derivan sus ventajas.
Además permite que los bienes queden en la familia y que cada uno
toque lo suyo conforme a sus particulares preferencias.
Caso en que se impone la partición judicial.
1. cuando no todos los coherederos están de acuerdo.
2. cuando entre los coherederos hay menores, ausentes, o
interdictos,
es obligatorio acudir a la forma judicial.
Las particiones judiciales son costosa y los costos se cargan a la mas
partible. Además si los inmuebles no son de cómoda división en
naturaleza, se debe proceder a su venta en subasta, lo cual, a veces,
crea desventajas.
Formalidades de la partición judicial.
Las formalidades están enunciadas en los artículos 819 y siguientes
del código civil y 907 y siguiente del código de procedimiento civil.
Formalidades preliminares.
1. La fijación de sellos.
2. El inventario.
El inventario es confeccionado por un notario elegido por las partes,
o nombrado por el tribunal cuando hay incapaces.
Formalidades preparatorias.
a) la sentencia que ordena la partición: si uno de los coheredero
se
negase a aprobar la partición, o se promueven cuestiones sobre la
forma de practicarla o de concluirla, el tribunal pronunciara su fallo
sumariamente; o comisionara, si procediere, un juez para las
operaciones de partición; con el informe de este, el tribunal
resolverá las cuestiones pendientes.
b) La tasación de los muebles e inmuebles de la sucesión: la
tasación
de los bienes inmuebles se verificara por peritos designado por las
partes; y si estos se niegan, serán nombrados de oficio.
c) La venta de los muebles e inmuebles: esto es para el caso en
que
los inmuebles no se puedan partir en naturaleza, lo que casi siempre
ocurre. Se procede entonces a la venta en publica subasta.
Formalidades de la liquidación.
1. Formación de la masa partible: una vez estimados y vendidos
los
bienes muebles e inmuebles, el juez comisionado, si procede, mandara a
los interesados ante el notario que ellos mismo hayan designado, o que
haya sido nombrado de oficio, si sobre este punto no hubiere habido
acuerdo. Ante este oficial publico se procederá a la dacion y
liquidación de las cuentas que los coparticipes puedan tener entre si;
a la formación de la mesa general de bienes; al arreglo de los lotes o
hijuelas; y a las cantidades que hayan de suministrarse a cuenta, a
cada uno de los interesados.
2. Formación y composición de los lotes: esta operación la puede
hacer
uno de los coherederos, si todos son mayores y estan de acuerdo para
designarlo y el designado acepta. De lo contrario los lotes son hechos
por un perito designado por el tribunal.
3. Homologación del tribunal: las operaciones de partición y
formación
de los lotes deben ser homologadas mediante una sentencia del
tribunal.
4. Licitación de los bienes inmuebles: si los inmuebles no se
pueden
partir cómodamente, se procederá a la venta de ellos en pública
subasta.
Formalidades de la partición propiamente dicha.
1. El sorteo de los lotes.
2. Dacion y liquidación de las cuentas.
DERECHOS DE LOS ACREEDORES DE LOS COPARTICIPES
Doble derecho de los acreedores.
Los acreedores de un coparticipe tienen un doble derecho, una parte,
pueden pedir la partición en lugar del coparticipe y en segundo lugar,
pueden intervenir en la partición para evitar que la misma se haga en
fraude a sus derechos.
Derechos de los acreedores a actuar en nombre del deudor.
El acreedor del coparticipe no puede imponer a los herederos una
partición judicial si todos están de acuerdo en que la misma se haga
amigablemente.
En caso de lesión del coparticipe que tiene un acreedor, este puede
provocar la rescisión de la partición.
Derecho de intervenir en una partición por parte del acreedor.
Los acreedores de un coparticipe, para evitar que se haga la partición
en fraude de sus derechos, pueden oponerse a que se ejecute sin su
asistencia; tienen derecho a intervenir en ella a expensas suyas; pero
no pueden impugnar una partición consumada, a no ser que se haya
procedido a ella sin su asistencia y contra alguna oposición que
hubiesen hecho.
Como se hace la posición.
Basta que el acreedor, de modo inequívoco, manifieste a los herederos
su intención de estar presente en las operaciones de partición.
Podría hacer esta oposición ante el notario liquidador, o por medio de
una demanda en justicia, o por una oposición notificada mediante acto
de alguacil, o por una simple convención hecha con un coheredero.
Efectos de la oposición.
1. El oponente tiene el derecho de asistir a las operaciones de
la
partición. No importa que la partición sea amigable o judicial.
2. El artículo 822 permite a los acreedores atacar la partición
consumada cuando se ha hecho a espaldas de ellos, no obstante su
oposición.
EL RETRACTO SUCESORAL
Quien puede ejercerlo.
Toda persona, aunque sea pariente del difunto, que no tenga capacidad
para sucederle y a la cual haya cedido un coheredero su derecho a la
sucesión, puede ser excluida de la partición, ya por todos los
coherederos, o por uno solo, reembolsándole el precio de la cesión.
Los coherederos son toda persona llamada a la sucesión en virtud de un
derecho y esta son:
1. los herederos propiamente dichos.
2. los legatarios universales o a titulo universal y los
contractualmente instituidos.
3. los sucesores de quienes tienen derecho en la sucesión, pero
no los
acreedores.
Contra quien se ejerce el retracto sucesoras.
Se ejerce contra aquel que ha recibido la cesión, aunque sea pariente
del difunto.
Pero se necesitan varias condiciones:
1. se debe tratar de cesión de derecho sucesorales. No que se
trate de
cesión de derechos en una indivisión ni mucho menos de cesión en una
comunidad.
2. que se haya cedido la totalidad de los derechos sucesorales o
una
cuota parte del conjunto de derechos sucesorales.
3. que la cesión de los derechos sucesorales se haya hecho a
titulo
oneroso. Además, a favor de una persona extraña a la sucesión. Por lo
tanto, el retracto no puede ser ejercido contra cesionario a titulo
gratuito.
4. que el coheredero no haya renunciado, expresa o tácitamente,
al
derecho de retracto.
Condiciones del ejercicio del retracto sucesoral.
La ley no fija ningún plazo para el ejercicio del derecho del retracto
sucesoral.
Basta que la partición no haya terminado.
El que ejerce el retracto debe rembolsar el precio real y no el precio
que se haya simulado en la operación y al precio se debe agregarlos
gastos y costos del contrato así como los intereses del precio,
contados desde el día en que el cesionario ha dado el precio de la
cesión.