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to Derecho Civil VI, aydee...@gmail.com
jose agustin diaz francisco. MAT 1049727
juana lidia almonte . mat 989923
manuel perez. ma t1059179
UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE SANTIAGO.
(Utesa)
Derecho Civil VI
TEMA:
“reporte de lectura de la sucesiones y liberalidades”
PRESENTADO POR:
Manuel Pérez: 1-05-9179.
Juana Lidia Almonte: 98-9923.
José Agustín Díaz Francisco: 1-04-9727.
PROFESORA:
AYDEE ACEVEDO ARTILES
30 DE ABRIL DEL AÑOS 2008.
NOTA: Este es el grupo no. 2 y hemos hecho el reporte en base a los
estudiantes que responsablemente subieron el 23 de abrir sus trabajos
correspondientes. Ya que debido a falta de algunos de ellos no
tenemos conocimiento. Esperando que lo reciba con mucho agrado y
deciandole detodo corazón unas buenos vacaciones.
LIQUIDACIÓN Y PARTICIPACIÓN DE LAS SUCESIONES
La liquidación comprende las operaciones por las cuales se determinan
la consistencia del activo y del pasivo de la sucesión, así como los
derechos de cada uno de los herederos.
Mediante la partición se pone fin al estado de indivisión y mediante
la liquidación se reparte todo el activo y el pasivo, entre los
herederos del de cujus.
La indivisión hereditaria.
Desde el momento en que se abre la sucesión, comienza el estado de
indivisión entre los coherederos, el cual solo termina cuando
culminan
las operaciones de partición y liquidación entre ellos.
En la masa indivisa se comprenden todos los bienes, muebles e
inmuebles, así como los derechos y acciones de que era propietario
el
difunto, hasta el día de su muerte. Es evidente que no entran los
bienes que el haya podido legar a favor de otros. Pero también
conviene notar que en la sucesión indivisa entran bienes que en vida
fueron donados, pero que volverán a la masa relicta.
La demanda en partición.
El artículo 815 del código civil expresa lo siguiente. ¨ A nadie
puede
obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y
siempre
puede pedirse la partición a pesar de los pactos y prohibiciones que
hubieren en contrario. Puede convenirse, sin embargo en suspensiones
la partición durante un tiempo limitado; pero este convenio no es
obligatorio pasados cinco años, aunque puede renovarse. Sin embargo,
la acción en participación de comunidad por causa de divorcio,
prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la
sentencia,
si en este término no ha sido intentada la demanda…¨
La acción en partición es imprescriptible, salvo lo que el 815 dice
en
relación a la mujer divorciada que tiene solo un plazo corto de dos
años pero estos principios comportan excepciones que conviene en
seguida.
Convecino para mantener la indivisión.
A veces la indivisión presente ventajas, así por ejemplo, cuando hay
menores, hay que acudir, obligatoriamente, a la partición judicial,
la
cual es lenta y costosa y determina la venta en pública subasta a los
inmuebles. Por todo ello, los herederos prefieren permanecer en
estado
de indivisión hasta que los menores alcancen la mayoridad y hacer
luego una partición amigable, con todas las ventajas que comporta
esta
forma de partición
La convención de indivisión no puede pasar de cinco años, pero como
es
renovable en periodos de cinco años, los coherederos la pueden
prolongar indefinidamente.
Si se ha hecho una convención por más de cinco años, contraria a lo
que expresa el artículo 815, esta convención es nula en su totalidad.
Prescripción.
La partición puede solicitarse aun cuando algunos de los coherederos
hubiesen disfrutado separadamente de una porción de los bienes de la
sucesión, y si no existe acta de partición o posesión bastante para
la prescripción.
Objetos no sometidos a partición.
Por su propia naturaleza hay objetos que no pueden someterse a
partición.
1 Las sepulturas de las familias
2. La servidumbre y la dependencia de una heredad.
3. algunos recuerdos familiares
Capacidad requerida para la partición.
No todos los herederos pueden ejercer por si la acción en partición.
La acción de partición respecto a los coherederos menores de edad o
que estén sujetos a interdicción, puede ejercitarse por sus tutores
especialmente por un consejo de familia.
Si embargo si la partición es incoada por un heredero mayor de edad,
los menores son representados por sus tutores sin necesidad de
autorización del consejo de familia.
En cuanto a los coherederos ausentes, la acción compete a los
parientes a los que se les haya dado posesión.
Los menores emancipados deben ser asistidos por su curador.
La mujer casa no necesita ninguna autorización de su marido.
Diversas formas de partición.
Se pueden hacer:
1. amigables
2 Judicialmente.
Principio declarativo de la partición.
Las particiones tienen un carácter declarativo y por lo tanto
producen
un efecto retroactivo aniquilando la indivisión.
Consecuencia del carácter no declarativo, en relación a los terceros.
1. un tercero adjudicatario recibe el inmueble con sus gravámenes.
No
solo los gravámenes que consintió el difunto, sino además, los que
fueron consentidos durante el régimen de la indivisión hereditaria.
2. cuando un tercero adquiere un inmueble, los demás coherederos
tienen el privilegio del vendedor no pagado.
3. la garantía, en caso de evicción, esta regida por el 884 a cuyo
tenor: los coheredores quedan los unos para los otros solamente de
las
perturbaciones y evicciones que procedan de una causa anterior a la
partición. No tiene lugar la garantía, si la especie de evicción que
se padece se exceptuó por clausura especial y expresa en la escritura
de la partición, y cesa si el coheredero la padece por su culpa.
4. si el adjudicatario es un coheredero, que no paga el precio, los
otros coherederos no pueden pedir la resolución de la adjudicación
bajo forma de reventa por falsa subasta, pues la partición no esta
sometida a resolución, por causa de inejecución de las obligaciones
de
unos de los coparticipe. El único recurso que tendrían serian
embargar
los bienes del adjudicatario, pero si es un tercero se puede acudir a
la reventa por causa de falsa subasta; esas son las consecuencias.
OPERACIONES DE LA PARTICION
Tribunal competente.
La acción de partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en
el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en
que
este abierta la sucesión.
Ante este mismo tribunal se procederá a la licitación, y se
discutirán
las demandas relativas a la garantía de los lotes entre los
coparticipes, y las de rescisión de la partición.
Partición amigable y partición judicial.
La partición amigable es hecha por lo coherederos, poniéndose de
común
acuerdo.
Es un perfecto acuerdo de voluntades. Esa forma no esta sujeta a
formalidades especiales e incluso se puede hacer: hasta verbalmente,
es la mas rápida y económica, de donde se derivan sus ventajas.
Además permite que los bienes queden en la familia y que cada uno
toque lo suyo conforme a sus particulares preferencias.
Caso en que se impone la partición judicial.
1. cuando no todos los coherederos están de acuerdo.
2. cuando entre los coherederos hay menores, ausentes, o
interdictos,
es obligatorio acudir a la forma judicial.
Las particiones judiciales son costosa y los costos se cargan a la
mas
partible. Además si los inmuebles no son de cómoda división en
naturaleza, se debe proceder a su venta en subasta, lo cual, a veces,
crea desventajas.
Formalidades de la partición judicial.
Las formalidades están enunciadas en los artículos 819 y siguientes
del código civil y 907 y siguiente del código de procedimiento civil.
Formalidades preliminares.
1. La fijación de sellos.
2. El inventario.
El inventario es confeccionado por un notario elegido por las partes,
o nombrado por el tribunal cuando hay incapaces.
Formalidades preparatorias.
a) la sentencia que ordena la partición: si uno de los coheredero se
negase a aprobar la partición, o se promueven cuestiones sobre la
forma de practicarla o de concluirla, el tribunal pronunciara su
fallo
sumariamente; o comisionara, si procediere, un juez para las
operaciones de partición; con el informe de este, el tribunal
resolverá las cuestiones pendientes.
b) La tasación de los muebles e inmuebles de la sucesión: la tasación
de los bienes inmuebles se verificara por peritos designado por las
partes; y si estos se niegan, serán nombrados de oficio.
c) La venta de los muebles e inmuebles: esto es para el caso en que
los inmuebles no se puedan partir en naturaleza, lo que casi siempre
ocurre. Se procede entonces a la venta en pública subasta.
Formalidades de la liquidación.
1. Formación de la masa partible: una vez estimados y vendidos los
bienes muebles e inmuebles, el juez comisionado, si procede, mandara
a
los interesados ante el notario que ellos mismo hayan designado, o
que
haya sido nombrado de oficio, si sobre este punto no hubiere habido
acuerdo. Ante este oficial publico se procederá a la nación y
liquidación de las cuentas que los coparticipes puedan tener entre
si;
a la formación de la mesa general de bienes; al arreglo de los lotes
o
hijuelas; y a las cantidades que hayan de suministrarse a cuenta, a
cada uno de los interesados.
2 Formación y composición de los lotes: esta operación la puede
hacer
uno de los coherederos, si todos son mayores y están de acuerdo para
designarlo y el designado acepta. De lo contrario los lotes son
hechos
por un perito designado por el tribunal.
3. Homologación del tribunal: las operaciones de partición y
formación
de los lotes deben ser homologadas mediante una sentencia del
tribunal.
4. Licitación de los bienes inmuebles: si los inmuebles no se pueden
partir cómodamente, se procederá a la venta de ellos en pública
subasta.
Formalidades de la partición propiamente dicha.
1. El sorteo de los lotes.
2. Donación y liquidación de las cuentas.
DERECHOS DE LOS ACREEDORES DE LOS COPARTICIPES
Doble derecho de los acreedores.
Los acreedores de un coparticipe tienen un doble derecho, una parte,
pueden pedir la partición en lugar del coparticipe y en segundo
lugar,
pueden intervenir en la partición para evitar que la misma se haga en
fraude a sus derechos.
Derechos de los acreedores a actuar en nombre del deudor.
El acreedor del coparticipe no puede imponer a los herederos una
partición judicial si todos están de acuerdo en que la misma se haga
amigablemente.
En caso de lesión del coparticipe que tiene un acreedor, este puede
provocar la rescisión de la partición.
Derecho de intervenir en una partición por parte del acreedor.
Los acreedores de un coparticipe, para evitar que se haga la
partición
en fraude de sus derechos, pueden oponerse a que se ejecute sin su
asistencia; tienen derecho a intervenir en ella a expensas suyas;
pero
no pueden impugnar una partición consumada, a no ser que se haya
procedido a ella sin su asistencia y contra alguna oposición que
hubiesen hecho.
Como se hace la posición.
Basta que el acreedor, de modo inequívoco, manifieste a los herederos
su intención de estar presente en las operaciones de partición.
Podría hacer esta oposición ante el notario liquidador, o por medio
de
una demanda en justicia, o por una oposición notificada mediante acto
de alguacil, o por una simple convención hecha con un coheredero.
Efectos de la oposición.
1 El oponente tiene el derecho de asistir a las operaciones de la
partición. No importa que la partición sea amigable o judicial.
2 El artículo 822 permite a los acreedores atacar la partición
consumada cuando se ha hecho a espaldas de ellos, no obstante su
oposición.
EL RETRACTO SUCESORAL
Quien puede ejercerlo.
Toda persona, aunque sea pariente del difunto, que no tenga capacidad
para sucederle y a la cual haya cedido un coheredero su derecho a la
sucesión, puede ser excluida de la partición, ya por todos los
coherederos, o por uno solo, reembolsándole el precio de la cesión.
Los coherederos son toda persona llamada a la sucesión en virtud de
un
derecho y esta son:
1. los herederos propiamente dichos.
2. los legatarios universales o a titulo universal y los
contractualmente instituidos.
3. los sucesores de quienes tienen derecho en la sucesión, pero no
los
acreedores.
Contra quien se ejerce el retracto sucesoras.
Se ejerce contra aquel que ha recibido la cesión, aunque sea pariente
del difunto.
Pero se necesitan varias condiciones:
1. se debe tratar de cesión de derecho sucesorales. No que se trate
de
cesión de derechos en una indivisión ni mucho menos de cesión en una
comunidad.
2. que se haya cedido la totalidad de los derechos sucesorales o una
cuota parte del conjunto de derechos sucesorales.
3. que la cesión de los derechos sucesorales se haya hecho a titulo
oneroso. Además, a favor de una persona extraña a la sucesión. Por lo
tanto, el retracto no puede ser ejercido contra cesionario a titulo
gratuito.
4. que el coheredero no haya renunciado, expresa o tácitamente, al
derecho de retracto.
Condiciones del ejercicio del retracto sucesoral.
La ley no fija ningún plazo para el ejercicio del derecho del
retracto
sucesoral.
Basta que la partición no haya terminado.
El que ejerce el retracto debe rembolsar el precio real y no el
precio
que se haya simulado en la operación y al precio se debe agregarlos
gastos y costos del contrato así como los intereses del precio,
contados desde el día en que el cesionario ha dado el precio de la
cesión.
Liquidación del pasivo sucesoral:
El heredero es el continuador de la persona del difunto.
Existen dos concepciones para justificar el principio fundamental:
1ro Si el heredero esta obligado al pago de las deudas, es porque
recibe una masa de bienes, la cual es una universalidad que comprende
tanto un activo como un pasivo.
2do El heredero esta obligado a las deudas porque es el continuador
de
la persona del difunto.
La primera concepción ofrece dos ventajas:
A) Permite establecer una separación entre la masa sucesoral y el
patrimonio personal del heredero.
B) Permite organizar una liquidación colectiva de la masa sucesoral
considerada como una universalidad distinta a fin de mantener la
igualdad entre los acreedores sucesorales.
La segunda concepción, asegura la continuación del culto familiar,
permite explicar la transmibilidad de los derechos de crédito y de
las
obligaciones del difunto por que continua su persona.
El heredero esta obligado personalmente con su propio patrimonio, a
todo el pasivo sucesoral. Cada una de las deudas se divide entre
todos
los herederos.
Toda persona que sucede al difunto, esta obligada al pasivo
hereditario, es decir , todo lo que lo sucede a titulo universal, no
el que ha recibido un bien determinado o varios bienes , sino el que
recibe toda o una cuota parte del patrimonio.
El pasivo hereditario comprende:
1ro) todas las deudas que pesan sobre el patrimonio del difunto, al
día de su defunción.
2do) todos los cargos, es decir, las obligaciones caen sobre el
heredero y toman nacimiento por el hecho de la muerte del de cujus.
Los sucesores que estén obligados ultra vives son todos los que
tienen
la saisine, este asunto presenta un interés practico en relación a
los
legatarios universales y titulo universal.
• Liquidación del pasivo en caso de aceptación Beneficiaria.
La analogía entre la aceptación beneficiaria y las quiebras son:
1ero en ambas se fija la posición y derecho respectivos de los
acreedores.
2do la aceptación beneficiaria entraña de pleno derecho separación de
los patrimonios a favor de los acreedores hereditarios.
Las diferencias son.
1ero el derecho de persecución individual de los acreedores no esta
suspendido, cada acreedor lo cobra a su hora.
2do el heredero beneficiario no es despojado de los bienes
hereditarios, pero puede consentir acto oponible sobre bienes de la
sucesión.
3ero las deudas contraídas por el difundo no son exigibles
inmediatamente en los intereses no quedan suspendidas de pleno
derechos como ocurre en caso de quiebra.
4to en caso de aceptación beneficiaria los privilegios inmobiliarios
del vendedor, del coparticipe, y de los acreedores sucesorales.
* PRERROGATIVA DEL HEREDERO BENEFICIARIO.
La primera prerrogativa del heredero beneficiario es no estar
obligado
al pago de las deudas de la sucesión, sino hasta el límite del valor
de los bienes recibidos.
La segunda prerrogativa es la facultad de prescindir del pago de las
deudas de la sucesión, abandonando todos los bienes de la sucesión a
los acreedores y legatarios.
La tercera prerrogativa es evitar la confusión de los bienes
personales con los de la sucesión. El beneficiario de inventario
implica de pleno derecho, en provecho de los acreedores hereditarios
separación de los patrimonios.
El heredero beneficiario esta obligada a colacionan los donaciones y
los regalos recibidos del difunto, debe pagar los derechos
sucesorales, y en lo que se refiere a los acreedores y legatarios, de
observar las formalidades para la venta de bienes.
DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS Y LOS TESTAMENTOS
Una liberalidad es un acto a titulo gratuito por el cual un individuo
manifiesta su voluntad de disponer de uno de sus bienes patrimoniales
en provecho de otra, con la intención de enriquecer el patrimonio del
gratificado.
Existen dos elementos que caracterizan la liberalidad.
1ro. se trata de acto a titulo gratuito, ósea, la intención liberal
en
el disponente.
2do. el acto liberal supone la transferencia de un bien del
patrimonio
del disponente al patrimonio del gratificado.
La donación entre vivos es un acto por el cual el donante se despoja
actual e irrevocablemente de la cosa donada, en favor del donatario
que la acepta.
Dentro de las donaciones entre vivos están las siguientes
características:
1ro) la donación es contrato, es decir, un acuerdo de voluntades. El
donatario debe aceptar, pues no se puede ser donatario en contra de
la
voluntad o deseo de uno.
2do) la donación es un contrato solemne. Debe ser hecho ante notario,
es decir, revestir la forma autentica.
3ro) el despojo del donante, o sea, el transmite su bien sin recibir
nada en cambio. Este es el rasgo esencial de las donaciones son
irrevocables.
4to) el donante debe despojarse actual e irrevocable, es decir, las
donaciones son irrevocables, aunque en honor a la verdad debemos
decir
que esta regla no se aplica a todas las donaciones.
5to) la donación entre vivos es un modo de disponer a titulo
particular.
El testamento es un acto por el cual dispone el testador, para el
tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que
puede revocar.
Sus características son los siguientes:
1ro) Es un contrato unilateral. Solo se necesita la manifestación de
la voluntad del testador.
2do) Debe ser hecho mediante una de las formas legales, es decir, es
un acto formalista y solemne.
3ro) El testamento se puede referir a una parte o a la totalidad de
los bienes del testador.
4to) El testamento produce sus efectos, solamente partir del momento
de la muerte del testador.
5to) El testamento es un acto revocable hasta la muerte del testador.
La institución contractual es una convención por medio de la cual el
instituyente promete al instituido, dejarle, a la hora de su muerte,
toda su sucesión, o una cuota parte de su sucesión o un objeto
determinado.
Sus rasgos característicos son los sigtes:
1ro) la transmisión de los bienes opera al momento de ocurrir la
muerte del instituyente.
2do) La institución contractual, como su nombre lo indica, es un
contrato
3ro) la institución contractual es un pacto sobre sucesión futura, y
por lo tanto prohibida en nuestro derecho, esta permite dos
situaciones:
A) Por contrato de matrimonio a favor de uno de los futuros
esposos.
B) Entre esposos, caso en cual es revocable.
Existen cuatro condiciones para la validez de las liberalidades estas
son:
A) La manifestación de la voluntad del disponente.
B) La causa.
C) La capacidad de disponer a titulo gratuito.
D) La capacidad de recibir a titulo gratuito.
Liquidación del pasivo sucesoral
El heredero es el continuador de la persona del difunto.
Existen dos concepciones para justificar el principio fundamental:
1ro Si el heredero esta obligado al pago de las deudas, es porque
recibe una masa de bienes, la cual es una universalidad que comprende
tanto un activo como un pasivo.
2do El heredero esta obligado a las deudas porque es el continuador
de
la persona del difunto.
La primera concepción ofrece dos ventajas:
A) Permite establecer una separación entre la masa sucesoral y
el
patrimonio personal del heredero.
B) Permite organizar una liquidación colectiva de la masa
sucesoral
considerada como una universalidad distinta a fin de mantener la
igualdad entre los acreedores sucesorales.
La segunda concepción, asegura la continuación del culto familiar,
permite explicar la transmibilidad de los derechos de crédito y de
las
obligaciones del difunto por que continua su persona.
El heredero esta obligado personalmente con su propio patrimonio, a
todo el pasivo sucesoral. Cada una de las deudas se divide entre
todos
los herederos.
Toda persona que sucede al difunto, esta obligada al pasivo
hereditario, es decir , todo lo que lo sucede a titulo universal, no
el que ha recibido un bien determinado o varios bienes , sino el que
recibe toda o una cuota parte del patrimonio.
El pasivo hereditario comprende:
1ro) todas las deudas que pesan sobre el patrimonio del difunto, al
día de su defunción.
2do) todos los cargos, es decir, las obligaciones caen sobre el
heredero y toman nacimiento por el hecho de la muerte del de cujus.
Los sucesores que estén obligados ultra vives son todos los que
tienen
la saisine, este asunto presenta un interés practico en relación a
los
legatarios universales y titulo universal.
• Liquidación del pasivo en caso de aceptación Beneficiaria.
La analogía entre la aceptación beneficiaria y las quiebras son:
1ero en ambas se fija la posición y derecho respectivos de los
acreedores.
2do la aceptación beneficiaria entraña de pleno derecho separación de
los patrimonios a favor de los acreedores hereditarios.
Las diferencias son.
1ero el derecho de persecución individual de los acreedores no esta
suspendido, cada acreedor lo cobra a su hora.
2do el heredero beneficiario no es despojado de los bienes
hereditarios, pero puede consentir acto oponible sobre bienes de la
sucesión.
3ero las deudas contraídas por el difundo no son exigibles
inmediatamente en los intereses no quedan suspendidas de pleno
derechos como ocurre en caso de quiebra.
4to en caso de aceptación beneficiaria los privilegios inmobiliarios
del vendedor, del coparticipe, y de los acreedores sucesorales.
* PRERROGATIVA DEL HEREDERO BENEFICIARIO.
La primera prerrogativa del heredero beneficiario es no estar
obligado
al pago de las deudas de la sucesión, sino hasta el límite del valor
de los bienes recibidos.
La segunda prerrogativa es la facultad de prescindir del pago de las
deudas de la sucesión, abandonando todos los bienes de la sucesión a
los acreedores y legatarios.
La tercera prerrogativa es evitar la confusión de los bienes
personales con los de la sucesión. El beneficiario de inventario
implica de pleno derecho, en provecho de los acreedores hereditarios
separación de los patrimonios.
El heredero beneficiario esta obligada a colacionan los donaciones y
los regalos recibidos del difunto, debe pagar los derechos
sucesorales, y en lo que se refiere a los acreedores y legatarios, de
observar las formalidades para la venta de bienes.
DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS Y LOS TESTAMENTOS
Una liberalidad es un acto a titulo gratuito por el cual un individuo
manifiesta su voluntad de disponer de uno de sus bienes patrimoniales
en provecho de otra, con la intención de enriquecer el patrimonio del
gratificado.
Existen dos elementos que caracterizan la liberalidad.
1ro se trata de acto a titulo gratuito, ósea, la intención liberal en
el disponente.
2do el acto liberal supone la transferencia de un bien del patrimonio
del disponente al patrimonio del gratificado.
La donación entre vivos es un acto por el cual el donante se despoja
actual e irrevocablemente de la cosa donada, en favor del donatario
que la acepta.
Dentro de las donaciones entre vivos están las siguientes
características:
1ro) la donación es contrato, es decir, un acuerdo de voluntades. El
donatario debe aceptar, pues no se puede ser donatario en contra de
la
voluntad o deseo de uno.
2do) la donación es un contrato solemne. Debe ser hecho ante notario,
es decir, revestir la forma autentica.
3ro) el despojo del donante, o sea, el transmite su bien sin recibir
nada en cambio. Este es el rasgo esencial de las donaciones son
irrevocables.
4to) el donante debe despojarse actual e irrevocable, es decir, las
donaciones son irrevocables, aunque en honor a la verdad debemos
decir
que esta regla no se aplica a todas las donaciones.
5to) la donación entre vivos es un modo de disponer a titulo
particular.
El testamento es un acto por el cual dispone el testador, para el
tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que
puede revocar.
Sus características son los siguientes:
1ro) Es un contrato unilateral. Solo se necesita la manifestación de
la voluntad del testador.
2do) Debe ser hecho mediante una de las formas legales, es decir, es
un acto formalista y solemne.
3ro) El testamento se puede referir a una parte o a la totalidad de
los bienes del testador.
4to) El testamento produce sus efectos, solamente a partir del
momento
de la muerte del testador.
5to) El testamento es un acto revocable hasta la muerte del testador.
La institución contractual es una convención por medio de la cual el
instituyente promete al instituido, dejarle, a la hora de su muerte,
toda su sucesión, o una cuota parte de su sucesión o un objeto
determinado.
Sus rasgos característicos son los sigtes:
1ro) la transmisión de los bienes opera al momento de ocurrir la
muerte del instituyente.
2do) La institución contractual, como su nombre lo indica, es un
contrato
3ro) la institución contractual es un pacto sobre sucesión futura, y
por lo tanto prohibida en nuestro derecho, esta permite dos
situaciones:
A) Por contrato de matrimonio a favor de uno de los futuros
esposos.
B) Entre esposos, caso en cual es revocable.
Existen cuatro condiciones para la validez de las liberalidades estas
son:
A) La manifestación de la voluntad del disponente.
B) La causa.
C) La capacidad de disponer a titulo gratuito.
D) La capacidad de recibir a titulo gratuito.
“De Los Diverso Partido Que Puede Tomar El Heredero”
Cuando una persona tiene la saisine, esta tiene tres opciones:
• Aceptar pura y simplemente la herencia.
• Aceptar la herencia bajo beneficio de inventario.
• O renunciar a la misma esto significa que el heredero no esta
obligado aceptará la herencia si no la quiere.
El heredero tiene un plazo de 20 años ya que la ley no establece
ningún plazo.
El articulo 795 del código civil concede un plazo de tres meses para
hacer el inventario contando desde el día que se abrió la sucesión,
mas un termino de cuarenta días extra para después de transcurrido los
tres meses aunque si el heredero no tenia noticia de la muerte del de
cujus este puede solicitar un nuevo plazo al tribunal siempre y
cuando pueda probar su solicitud y se encargue de costear las costas
del procedimiento
Efecto de la aceptación pura y simple según el art. 778 del Cod. C.
la aceptación puede ser expresa o tacita es expresa cuando el
heredero hace uso de los bienes o de documentos y títulos ya que el es
el heredero y de forma tacita cuando se acepta por medios de un acto
escrito en donde el heredero acepta la herencia.
Para la aceptación se necesita calidad así que los menores e
interdicto solo piden aceptarla bajo firma de inventario o podrían
renunciar, pero toda aceptación expresa será nula.
La sucesión no se puede aceptar por partes o se renuncia a la
totalidad o se acepta por completo.
Cuando esta se acepta no se puede renunciar a la misma pero esta si se
puede impugnar cuando fue acepta por un incapaz sin haber cumplido ej.
Un menor no emancipado.
La renuncia a la sucesión debe depositarse mediante un acto de
renuncia motivada por la secretaria del tribunal en donde se abrió la
sucesión.
Aceptación de la sucesión bajo beneficio de inventario según el
artículo 793 del Cod. C. establece la declaración del heredero de que
solo aceptará la herencia bajo firma de inventario debe hacerse ante
la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en donde se encuentra
abierta la sucesión y debe inscribirse el registro especial donde se
inscriben en donde se abrió la sucesión.
Este acto debe contener según el art. 794 del Cod. C. un inventario
fiel con los bienes detallado del de cujus y deberá hacerse en
presencia del cónyuge superviviente, de los presuntos heredero, del
ejecutor testamentario en caso de que haya testamento, de los
donatario y legatario universal a titulo universal.
En el caso en que haya más de un heredero uno puede aceptar ajo
beneficio de inventario y el otro no hay caso en que la aceptación ajo
beneficio de inventario se impone a la aceptación pura y simple por
ej. En el caso en que haya menores o interdicto esta solo debe hacerse
por inventario.
Aceptación imposible si pasan los 20 años después de transcurrido el
plazo de la apertura de la sucesión.
Causa de la pérdida de la aceptación bajo beneficio de inventarios
• El heredero es declarado culpable Por la ocultación de bines por la
mala fe
• el heredero ha vendidos mueble o inmueble sucesorales sin la
formalidad legales.
La aceptación prescribe a los 20 años de la apertura de la sucesión.
El art. 802 del Cod. C. dice que el heredero que acepta bajo
inventario tiene las siguientes ventajas:
1- ) que no esta obligado a pagar el las deuda de la sucesión sino
que puede renunciar a ella y a los bienes.
2- ) no confundir sus bienes personales con lo de la sucesión.
Según el art. 804 del Cod. C. solo responderá a las faltas graves
durante su administración de los bienes.
No puede vender los bienes de la sucesión sino en pública subasta si
presentares los bienes en naturaleza, no responde más que la
depreciación o deterioro acusado por su negligencia.
MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE DISPONENTE:
CONDICIONES DE VALIDEZ: El disponente debe de ser capaz. Esta
condición se exige para todos los acto jurídicos, y no hay razón para
excluirla en materia de disposiciones a titulo gratuito. El
consentimiento del disponente debe estar exento de vicios. Todo esto
tiene dos particularidades: 1= posibilidad de atacar las disposiciones
hechas por un difunto, por causa de insanidad de espiritud 2= la otra
se refiere a la influencia del dolo sobre la validez de estas
disposiciones.
POSIBILIDAD DE ATACAR POR CAUSA DE DEMENCIA UNA DISPOSICION A TITULO
GRATUITO, DE MUERTE DEL DISPONENTE.
El artículo 901 del código civil establece que para hacer una donación
entre vivos es preciso estar en pleno uso de razón. El artículo 504
expresa después de la muerte de una persona, no podrá ser impugnado,
por causa de demencia, los actos otorgados por el mismo, si no hubiese
sido declarada su interdicción o solicitada antes de su muerte,
excepto en el caso de que la prueba de la demencia resulte del acto
mismo que se impugna.
PARTICULARIDADES RELATIVAS AL DOLO.
En relación al error y la violencia, el código civil no contiene
disposición en particular, pero en relación de dolo debemos hacer una
aclaración aunque no aparece nada en el código civil.
Según el artículo 1116 el dolo es causa de nulidad cuando los medios
puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que
evidenciado que sin ello no hubiese contratado la otra parte.
Esta condición según el autor no se exige tratándose de testamento y
donaciones. El donante y sus maniobras fraudulentas emanan de un
tercero diferente al gratificado.
CAUSAS DE LAS DONACIONE Y DE LOS LEGADOS
Las causas de las liberalidades es la intención del disponente de
gratificar al beneficiario sin recibir nada en cambio. En las
liberalidades el fin perseguido por el disponente es enriquecer
gratuitamente el beneficiario, pero esto no resulta siemPRE.
DONACIONES ENTRE CONCUBINOS.
Para la jurisprudencia francesa, las liberalidades entre concubinos
son validas, principalmente cuando se trata de un legado o donación
hecha entre después que ha terminado el concubinato. Para la ley esta
prohibida hacer liberalidades a favor de los hijos adulterinos e
incestuosos, a los cuales solo se les debe alimentos, Pero resulta
evidente que en aquellos casos en los cuales la ley permite establecer
el vínculo de filiación, las liberalidades podrían hacerse.
.DIFERENCIA ENTRE LA CARGA Y LA CONDICION.
La condición es un acontecimiento futuro e incierto del cual depende
la formación o resolución de una liberalidad. Por ejemplo una persona
se compromete a darle gratuitamente la mitad de sus bienes a otra, si
gana la lotería. Se trata en este caso de una condición suspensiva.
Entre la carga y la condición resolutoria hay una diferencia notable.
La condición resolutoria cuando se cumple, opera de pleno derecho la
resolución de liberalidades.