EXPLICACIÓN SUPERASEQUIBLE PARA TODOS LOS QUE AÚN TIENEN ALGUNA DUDA DE LA DA 7MA. DE LA LEY 52/07

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d'Itabo

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Dec 4, 2008, 9:46:39 PM12/4/08
to cubanos-nietos de españoles y filial Cuba de OIDE (Org. Internac. de Descend. de Españoles)
¿Quiénes pueden optar a la nacionalidad española de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre?
La Disposición Adicional Séptima de la citada ley prescribe lo
siguiente:

1. "Las personas cuyo _*padre o madre hubiese sido originariamente
español *_podrán optar a la nacionalidad española de origen si
formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la
entrada
en vigor de la presente Disposición adicional. Dicho plazo podrá
ser prorrogado por acuerdo de Consejo de Ministros hasta el
límite
de un año.

2. Este derecho también se reconocerá a los *_nietos _*de quienes
perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española
como
consecuencia *_del exilio_*".

Por consiguiente, hay tres tipos de solicitudes diferentes de la
nacionalidad española de origen, según la citada Disposición Adicional
Séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre y son los siguientes:

1. Personas que tengan derecho a la nacionalidad española de origen,
según el _*apartado 1*_ de la citada Disposición Adicional
Séptima, es decir, por las "_personas cuyo padre o madre hubiese
sido originariamente español_". (*Anexo I*
<http://www.maec.es/es/MenuPpal/Consulares/SolicitudNacionalidad/
Documents/Anexo%20I.pdf>)

2. Personas que tengan derecho a la nacionalidad española de origen,
según el *_apartado 2_* de la citada Disposición Adicional
Séptima, es decir, "_los nietos de quienes perdieron o tuvieron
que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del
exilio_". (*Anexo II*
<http://www.maec.es/es/MenuPpal/Consulares/SolicitudNacionalidad/
Documents/Anexo%20II.pdf>)

3. Personas que ya optaron a la nacionalidad española no *_de
origen_*, según el art. 20.1 b) del Código Civil, en la redacción
dada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre. Actualmente, rellenando
y presentando este anexo en la Embajada o Consulado General de
España, los interesados podrán optar a la nacionalidad española
de
origen, si lo consideran conveniente. (*Anexo III*
<http://www.maec.es/es/MenuPpal/Consulares/SolicitudNacionalidad/
Documents/Anexo%20III.pdf>)

Los interesados pueden obtener las solicitudes incorporadas a los
Anexos I, II y III:

* Por vía telemática en las páginas web del Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación y en el Ministerio de Justicia.

* Por vía presencial en las Embajadas y Consulados Generales de
España en el extranjero y en los Registros Civiles Municipales de
España.

Estos anexos deberán cumplimentarse y presentarse en los Organismos
oficiales mencionados.


¿A partir de cuándo se puede optar a la nacionalidad española de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre?
La Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007, de 26 de
diciembre, será aplicable a partir del próximo día *_29 de diciembre
de 2008_*.


¿Qué documentación hay que presentar para poder solicitar la opción
por la nacionalidad española?
Los documentos que hay que presentar son los siguientes:

1. *_Personas incluidas en el párrafo 1º de la D.A. 7ª de la Ley
52/2007 (personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente
español)_*:

1. Solicitud de opción a la nacionalidad española de origen (*Anexo
I*
<http://www.maec.es/es/MenuPpal/Consulares/SolicitudNacionalidad/
Documents/Anexo%20I.pdf>).


2. Certificación literal de nacimiento del *_interesado_*, expedida
por un Registro Civil local en el extranjero, legalizada o
apostillada, en su caso, según los artículos 88 y 89 del
Reglamento del Registro Civil.

El Registro local extranjero debería informar al interesado
acerca
de cuál es la oficina del país de su residencia en el extranjero
encargada de legalizar los documentos extranjeros o de poner la
"Apostilla de la Haya", en su caso, para que dichos documentos
puedan ser admitidos en las Embajadas y Consulados Generales de
España.

3. Certificación literal de nacimiento de su *_padre o madre
_*originariamente español, expedida por un Registro Civil local
en
el extranjero o por un Registro Civil español (Consular o
Municipal).

2. *_Personas incluidas en el párrafo 2º de la D.A. 7ª de la Ley
52/2007 (nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la
nacionalidad española como consecuencia del exilio)_*:

1. Solicitud de opción a la nacionalidad española de origen (*Anexo
II*
<http://www.maec.es/es/MenuPpal/Consulares/SolicitudNacionalidad/
Paginas/Pregunta2.aspx>).


2. Certificación literal de nacimiento del *_interesado_*, expedida
por un Registro Civil local en el extranjero, legalizada o
apostillada, en su caso, según los artículos 88 y 89 del
Reglamento del Registro Civil.

El Registro local extranjero debería informar al interesado
acerca
de cuál es la oficina del país de su residencia en el extranjero
encargada de legalizar los documentos extranjeros o de poner la
"Apostilla de La Haya", en su caso, para que dichos documentos
puedan ser admitidos en las Embajadas y Consulados Generales de
España .

3. Certificación literal de nacimiento de su _*padre o madre*_,
expedido por un Registro Civil local en el extranjero (legalizada
o apostillada, en su caso, según los artículos 88 y 89 del
Reglamento del Registro Civil ) o por un Registro Civil español
(Consular o Municipal). Este certificado pretende únicamente
relacionar el padre o la madre con el abuelo o la abuela.

4. Certificación literal de nacimiento del *_abuelo o abuela_
*español/a del solicitante, expedida por un Registro Civil
español
(Consular o Municipal). Igual que en el caso anterior, si
hubieran
nacido antes de 1870, podrán aportar una certificación de
bautismo.

*_NOTA.-_* Las certificaciones literales que soliciten los
Registros Civiles Consulares no es necesario que tengan menos de
tres meses desde su expedición, ya que sólo serán utilizadas para
probar la filiación de los interesados con respecto a sus padres
y
abuelos, no para solicitar un Documento Nacional de Identidad, en
cuyo caso sí es imprescindible que la certificación literal se
haya expedido con una antelación máxima de tres meses. 5.
*Prueba *de la condición de *exiliado *del *abuelo *o la *abuela*.

Los interesados podrán acreditar la condición de exiliado de su
abuelo o abuela mediante la aportación de alguno de los
siguientes
documentos:

1. Documentación que acredite haber sido beneficiario de las
pensiones otorgadas por la Administración española a los
exiliados, que prueba directamente y por sí sola el exilio.

2. Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de
Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los
estados de acogida que asistieron a los refugiados
españoles
y a sus familias.

3. Certificaciones o informes expedidos por partidos
políticos,
sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones,
públicas o privadas, debidamente reconocidas por las
autoridades españolas o del Estado de acogida de los
exiliados, que estén relacionadas con el exilio, bien por
haber padecido exilio sus integrantes, o por haber
destacado
en la defensa y protección de los exiliados españoles, o
por
trabajar actualmente en la reparación moral y la
recuperación de la memoria personal y familiar de las
víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura.


Constituirán prueba del exilio los documentos anteriores b)
y c) si se presentan en unión de cualquiera de los
siguientes documentos:

1. Pasaporte con sello de entrada en el país de acogida.

2. Certificación del Registro de Matrícula de la
Embajada
o Consulado español.

3. Certificaciones del Registro Civil Consular que
acrediten la residencia en el país de acogida, como
inscripción de matrimonio, inscripciones de
nacimiento
de hijos, inscripciones de defunción, etc.

4. Certificación del Registro Civil local del país de
acogida que acredite haber adquirido la nacionalidad
de dicho país.

5. Documentación oficial de la época del país de acogida
en la que conste el año de la llegada a dicho país o
la llegada al mismo por cualquier medio de
transporte.


4. En todo caso, a los efectos del ejercicio de los derechos
de
opción, reconocidos en la Disposición Adicional Séptima de
la Ley 52/2007, se presumirá la condición de exiliado
respecto de todos los españoles que salieron de España
entre
el 18 de julio de 1936 y 31 de diciembre de 1955. La salida
del territorio español podrá acreditarse mediante
cualquiera
de los documentos enumerados en el párrafo anterior.




¿Dónde puedo conseguir las certificaciones literales de nacimiento
requeridas?
Los interesados que pretendan solicitar la nacionalidad española de
origen y no tuvieran las certificaciones literales de nacimiento de
las personas nacidas en España, que son necesarias, y que se citan en
la __respuesta a la pregunta número 3_ <http://www.maec.es/es/MenuPpal/
Consulares/SolicitudNacionalidad/Paginas/Pregunta3.aspx>_, podrán
solicitarlas por auxilio registral ante la Embajada o Consulado
General de España más cercano a su domicilio en el extranjero.

También se pueden solicitar estas certificaciones literales
_directamente_, por vía telemática, al Ministerio de Justicia en la
página web siguiente: _*www.mjusticia.es*_ <http://www.mjusticia.es/>.


Para ello se deberá utilizar y rellenar el *_*_Anexo V_*, <http://
www.maec.es/es/MenuPpal/Consulares/SolicitudNacionalidad/Documents/Anexo%20V.pdf>_*
que figura en esta página web, precisando los máximos datos posibles,
como las fechas de nacimiento y el Registro Civil Municipal situado en
España donde consten las inscripciones de nacimiento de sus padres o
abuelos.


¿Cómo se van a resolver las solicitudes de opción a la nacionalidad
española?
La solicitud de opción a la nacionalidad española de origen, junto con
las certificaciones de nacimiento y los documentos que prueban el
exilio, en su caso, dará lugar a una inscripción de nacimiento.

Todos los interesados podrán manifestar, si lo desean, que _no
renuncian a la nacionalidad anterior_, por ser española de origen la
nueva nacionalidad. La renuncia a la nacionalidad anterior sólo está
prevista en puridad para los que adquieren la nacionalidad española de
manera derivativa.

*Efectos de la denegación.*

1. *_Denegación de la solicitud. _*Si se denegara la solicitud de
opción a la nacionalidad española, por no presentar los
documentos
requeridos en el plazo previsto, esta denegación no impide ni
prejuzga el futuro ejercicio del derecho de opción que el
interesado pueda realizar, si presenta una nueva solicitud (Anexo
I
<http://www.maec.es/es/MenuPpal/Consulares/SolicitudNacionalidad/
Documents/Anexo%20I.pdf>
y Anexo II
<http://www.maec.es/es/MenuPpal/Consulares/SolicitudNacionalidad/
Documents/Anexo%20II.pdf>)
antes del 27 de diciembre de 2010.

2. *_Recurso ante la D.G.R.N. _*Ahora bien, cuando el Encargado del
Registro Civil Consular considere que no procede practicar la
inscripción de nacimiento, porque el interesado no acredite
derecho a la nacionalidad española, se lo denegará formalmente
por
escrito, para que éste, si lo desea, interponga directamente en
el
plazo de *_30 días naturales _*un recurso de apelación ante la
_*Dirección General de los Registros y del Notariado del
Ministerio de Justicia en la siguiente dirección: Plaza Jacinto
Benavente, nº 3 -- 28.071 Madrid*_.



Una vez haya optado por la nacionalidad española, ¿podrán hacerlo mis
descendientes?
Los descendientes de las personas que opten a la nacionalidad
española, según la citada Disposición Adicional Séptima de la Ley
52/2007, se enmarcan en dos grupos:

1. *_Hijos menores de edad_*.- Los hijos menores de 18 años de las
personas que hayan optado a la nacionalidad español de origen,
podrán, a su vez, optar a la nacionalidad español no de origen,
según dispone el art. 20.1. a) del Código Civil.

2. _*Hijos mayores de edad*_.- Sin embargo, los hijos mayores de
edad
de las personas que hayan optado a la nacionalidad española de
origen, en virtud de la misma Ley 52/2007, no podrán optar a la
nacionalidad española de sus padres, salvo que puedan acogerse a
otras disposiciones del Código Civil.
3.


¿Dónde se puede optar a la nacionalidad española de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre?
La solicitud de opción a la nacionalidad española de origen se
podrá presentar personalmente en el Registro Civil Consular,
junto
con una fotocopia de dicha solicitud, que será sellada en la
Oficinal Consular y devuelta al interesado para que le sirva de
justificación de haber presentado la solicitud de opción dentro
del plazo de los dos años citados.

En caso de que el interesado no presente personalmente la
solicitud de opción a la nacionalidad española de origen en el
Registro Civil Consular de su domicilio en el extranjero, antes
de
realizarse la Diligencia de Autenticación, será citado para que
comparezca y se identifique en la Embajada o Consulado General de
España donde se presento su solicitud.

Si al presentarse la solicitud de opción no se acreditan los
requisitos exigidos, el optante deberá _completar la prueba en el
plazo de 30 días naturales _desde que se le requiera. Una vez
acreditados los requisitos legales se continuará la tramitación.

En cualquiera de los supuestos anteriores, si el Encargado del
Registro Civil Consular denegara la opción a la nacionalidad
española de origen por no cumplir los requisitos que dispone la
Ley 52/2007, se le notificará formalmente al interesado, a los
efectos de que pueda interponer el correspondiente recurso ante
la
Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio
de Justicia.

Para presentar la solicitud, _*deberá usted pedir cita previa a
través de esta página web*_. El sistema informático de cita
previa
se pondrá en funcionamiento a partir del lunes 22 de diciembre de
2008.
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