PROYECTO DE REAL DECRETO .. DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA ..ley 52/07

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d'Itabo

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Feb 2, 2008, 11:04:04 PM2/2/08
to cubanos-nietos de españoles y filial Cuba de OIDE (Org. Internac. de Descend. de Españoles)
PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO
PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE OPCIÓN A LA NACIONALIDAD
ESPAÑOLA ESTABLECIDO EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA DE LA
LEY 52/2007.

La Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían
derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron
persecución o
violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura, ha establecido en
su disposición
adicional séptima la posibilidad de acceder por opción a la
nacionalidad española de
origen a dos colectivos. Por una parte, pueden optar por la
nacionalidad española de
origen las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente
español y, por
otra, los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la
nacionalidad
española como consecuencia del exilio.
Esa opción entrará en vigor en el plazo de un año a partir de la
publicación de
la mencionada Ley en el Boletín Oficial del Estado. El ejercicio del
derecho deberá
formalizarse en el plazo de dos años desde esa entrada en vigor. No
obstante, el plazo
de dos años podrá ser ampliado en un año por Acuerdo del Consejo de
Ministros.
Esta modificación en materia de nacionalidad supone la posibilidad de
adquisición española a los descendientes de quienes hubiesen sido
originariamente
españoles, satisfaciendo así, como hace constar la Exposición de
Motivos de la propia
Ley, una legítima pretensión de la emigración española, ya recogido
en parte en el
Estatuto de la Ciudadanía en el Exterior, aprobado por la Ley
40/2006, que estableció
en su disposición adicional segunda lo siguiente: "Adquisición de la
nacionalidad
española por los descendientes de españoles. El Gobierno en el plazo
de seis meses
de la entrada en vigor de esta ley promoverá una regulación del
acceso a la
nacionalidad de los descendientes de españoles y españolas que
establezca las
condiciones para que puedan optar por la nacionalidad española,
siempre que su
padre o madre haya sido español de origen con independencia del lugar
y de la fecha
de nacimiento de cualquiera de ellos ".
Al objeto de facilitar a los ciudadanos el ejercicio de este derecho,
la consulta al
Registro Civil y, en su momento, la tramitación de estas solicitudes
de forma ordenada
en el tiempo, el presente Real Decreto regula el procedimiento
necesario para la
efectividad del derecho de opción a la nacionalidad española.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el
Consejo de
Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día...

DISPONGO:

Artículo 1.
El derecho de opción contenido en la disposición adicional séptima de
la Ley
52/2007, de 26 de diciembre, podrá ejercerse en el plazo de dos años
a partir de su
entrada en vigor.
Este plazo podrá ser ampliado hasta el límite de un año por Acuerdo
del
Consejo de Ministros.

Artículo 2.
La solicitud se presentará en el Registro Civil del domicilio del
interesado
(Municipal o Consular) mediante los modelos normalizados que se
adjuntan como
anexos a este Real Decreto, utilizándose el modelo que figura como
anexo I si se trata
de hijos de español o española y el que figura como anexo II si se
trata de nietos.

Artículo 3.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional séptima
de la Ley
52/2007, de 26 de diciembre, podrán optar a la nacionalidad española
de origen las
personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español y
los nietos de
quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española
como
consecuencia del exilio.
A tales efectos serán de aplicación los artículos 17 y 24 del Código
Civil para la
determinación de los supuestos de nacionalidad española de origen, de
su pérdida o
de su renuncia.
Se estará asimismo a las disposiciones del Código civil para la
determinación
del grado de parentesco por consanguinidad en sus líneas ascendente y
descendente.
A los efectos de lo regulado en las disposiciones citadas en los
párrafos
anteriores, se entenderá por exilio la separación o desvinculación de
una persona del
territorio nacional por razones ideológicas, sociales, económicas o
de índole similar.

Artículo 4.
La solicitud se acompañará de:

a) Certificación literal de nacimiento del solicitante.
b) Certificación literal de nacimiento del padre o madre y, en su
caso, abuelo o
abuela, español de origen. Esta certificación podrá solicitarse a
partir de la
fecha de publicación de este Real Decreto, aun cuando no haya entrado
en
vigor la citada disposición adicional séptima, mediante escrito
dirigido al
Encargado del Registro Civil correspondiente o, en los supuestos de
Registros
Civiles informatizados, por vía telemática a través de la Web del
Ministerio de
Justicia www.mjusticia.es.
c) No será necesario aportar estas certificaciones de nacimiento en
España, si
en el momento de ejercitar la opción se aportan los datos necesarios
para
poder obtenerlas, cumplimentando el modelo que figura en los anexos.
d) Documentación acreditativa de la pérdida o renuncia de la
nacionalidad
española por el ascendiente del solicitante durante la Guerra Civil o
la
Dictadura. Para su prueba, se admitirán todos los medios de que
quiera valerse
el solicitante, incluso su propia declaración bajo pena de incurrir
en delito, en
que manifieste las circunstancias de la expatriación de sus
antecesores.

Artículo 5.
El Encargado del Registro Civil atenderá las peticiones de
certificaciones que le
sean requeridas, bien directamente o a través de los registros
consulares, para que los
ciudadanos puedan ejercer el derecho de opción a la nacionalidad
dispuesto en la Ley
52/2007, de 26 de diciembre.

Artículo 6.
Al objeto de poder realizar un seguimiento de las peticiones de
certificaciones
de nacimiento realizadas para solicitar la opción a la nacionalidad
española regulada
en la Ley 52/2007,de 26 de diciembre, el Encargado llevará un control
de las mismas,
remitiendo mensualmente a la Dirección General de los Registros y del
Notariado del
Ministerio de Justicia informe sobre el número de peticiones
recibidas y el de
certificaciones emitidas.

Artículo 7.
Según la disposición final segunda de la Ley 52/2007, de 26 de
diciembre, el
derecho de opción contenido en su disposición adicional séptima,
entrará en vigor al
año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Disposición final.
Se habilita al Ministro de Justicia para dictar cuantas disposiciones
sean
precisas para la aplicación de este Real Decreto, que entrará en
vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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