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Comentario:
Desde Arizmendi puntualizan los conceptos que deben ser considerados al momento de determinar la segunda cuota del sueldo anual complementario
Las empresas deben calcular, en diciembre de cada
año, la segunda cuota anual del sueldo anual
complementario (SAC).
Desde Arizmendi, explican la
metodología a seguir y las situaciones particulares a resolver al
momento de determinar el aguinaldo.
Base de
cálculo
El sueldo anual complementario fue
establecido, por primera vez en la legislación laboral, a
través del decreto 33302 de 1945. Éste dispuso que todos
los empleadores están obligados a pagar a sus dependientes, el 31
de diciembre de cada año, un sueldo anual complementario;
entendiéndose por tal "la doceava parte del total de
sueldos o salarios percibidos por cada empleado u obrero en el respectivo año
calendario".
La norma citada fue receptada en 1974 por la
Ley de Contrato de Trabajo, en cuyo artículo 121 se establece la
misma forma de cálculo que la del decreto antes mencionado.
Este procedimiento guarda una relación totalmente
equitativa con lo percibido en el semestre por el trabajador, pero
posteriormente, y sobre todo en el curso de la década de 1980, se
elevaron pronunciadamente las tasas de inflación anual lo que
motivó que los empleados perdieran gran parte del valor
adquisitivo del aguinaldo; teniendo en cuenta la condición de
remuneración de pago diferido y la forma de cálculo en
base a la doceava parte de lo ganado en el semestre.
Para
tratar de remediar esta situación, en enero de 1984 se
promulgó la Ley 23.041 por la cual se estableció que el
sueldo anual complementario "será pagado sobre el
cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada
por todo concepto dentro de los semestres que culminan en junio y
diciembre de cada año".
Esta nueva forma de
determinación atenuó, en parte, los efectos de la alta
inflación porque el cálculo quedó referido, en la
práctica, al último mes de remuneración del
semestre que generalmente era el más alto, teniendo en cuenta los
aumentos salariales de carácter mensual que durante varios
años acompañaron el proceso inflacionario.
Así, el decreto 1078/84, reglamentario de la citada Ley 23.041,
establece que la liquidación del sueldo anual complementario
será proporcional al tiempo trabajado en cada uno de los
semestres en que se devenguen (se ganen) las remuneraciones
computables.
De acuerdo con lo expuesto, en
los casos en que los empleados no hayan realizado actividad
laboral el semestre completo, el cálculo
proporcional se hará de acuerdo con la siguiente
fórmula: el tiempo trabajado en el semestre multiplicado por la
mitad de la mayor remuneración mensual, dividida por seis
meses.
Pago en
dos cuotas y plazo para abonarlas
Hasta 1967, el
aguinaldo se abonó en una sola cuota el 31 de diciembre, pero a
partir de 1968 por efecto de la Ley 17.620, comenzó a pagarse en
dos cuotas, la primera en junio y la segunda en
diciembre.
Posteriormente, en 1974, la Ley de
Contrato de Trabajo recogió esta forma de pago fraccionado en el
artículo 122, que rige actualmente y que textualmente dice:
"El sueldo anual complementario será abonado en dos
cuotas: la primera de ellas el treinta de junio y la segunda el treinta
y uno de diciembre de cada año".
Desde
Arizmendi explican que, lo que la ley busca, es evitar que el sueldo
anual complementario pueda ser abonado en épocas diferentes a las
establecidas, desvirtuándose el concepto de cuota semestral
dentro del año.
Partiendo de este concepto, y
entrando ya en situaciones prácticas, no sería posible
exigir el pago el mismo día 30 de junio o el 31 de diciembre
cuando, por ejemplo, existen remuneraciones variables y es necesario
esperar la terminación del mes para saber cuál será
la mejor remuneración del semestre; o simplemente, en el caso de
sueldos fijos o jornales por día o por hora, en los que
también puede ser necesario determinar si las remuneraciones de
junio o diciembre pueden llegar a ser superiores a las del resto del
semestre.
Por tales razones, es posible abonar cada cuota del
aguinaldo dentro del plazo del artículo 128 de la Ley de Contrato
de Trabajo, es decir hasta cuatro días hábiles
posteriores al 30 de junio o el 31 de diciembre.
Sobre el
particular, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se
expidió diciendo: "que de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 128 de la ley, el plazo para el pago del sueldo anual
complementario correspondiente al primer semestre de 1981 venció
el 6 de julio por lo que la mora se produjo el día 7".
En otro fallo la Cámara del Trabajo de la Capital, a
través de la Sala X, mantuvo la posición anterior diciendo
que "el juego armónico de las disposiciones de los
artículos 122 y 128 de la Ley de Contrato de Trabajo determina
que no resulta extemporáneo abonar el "aguinaldo" dentro de
los cuatro días hábiles posteriores al vencimiento de cada
uno de los semestres del año."
Casos
puntuales de liquidación
También se
presentan distintas problemas a resolver al momento de liquidar el
aguinaldo:
Beneficios
sociales
Asimismo, no corresponde calcular el
aguinaldo sobre los beneficios sociales cuyo pago ha dispuesto abonar el
empleador, por cuanto dichos beneficios no son remunerativos, ni
dinerarios, ni sustituibles en dinero, según lo aclara el
artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por
Ley 24.700.
Incrementar el valor de tales beneficios en
oportunidad del aguinaldo, en la misma proporción que la
reservada a los rubros salariales, asociaría el pago,
erróneamente, a la idea de contraprestación, noción
reservada sólo a la remuneración y extraña a la
finalidad de un beneficio social, cuyo pago sólo proviene de la
decisión unilateral del empleador, con el objeto de mejorar la
calidad de vida de su dependiente.
Tampoco es procedente
abonar parte del aguinaldo con tickets, u otros beneficios sociales, ya
que ello implica confundir al pago con tales beneficios, con
la remuneración "en especie", de naturaleza no dineraria
pero si remunerativa.
Por otra parte, dichos beneficios
sociales no pueden ser utilizados como medio de cancelación de la
remuneración del empleado, atento a lo aclarado
precedentemente.
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