Estimados
En referencia a la consulta que hice el email anterior sobre INGRESOS BRUTOS – Pcia. De BS.AS. – Convenio Multilateral, período fiscal 2018, les envío el presente con un resumen de artículos y conclusiones respecto a las alícuotas vigentes.-
Analicé las modificaciones que introduce la LEY 15017 a la Ley 14983, y puedo deducir lo siguiente de acuerdo a los siguientes artículos:
Art. 3 – Sustitúyese el inciso C) del artículo 19 de la ley 14983, por el siguiente:
“C) Establécese la alícuota del uno con cinco por ciento (1,5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales:
011111 | Cultivo de arroz |
011112 | Cultivo de trigo |
011119 | Cultivo de cereales n.c.p., excepto los de uso forrajero |
011121 | Cultivo de maíz |
011129 | Cultivo de cereales de uso forrajero n.c.p. |
011130 | Cultivo de pastos de uso forrajero |
011211 | Cultivo de soja |
011291 | Cultivo de girasol |
011299 | Cultivo de oleaginosas n.c.p. excepto soja y girasol |
Art. 7 – Sustitúyese el artículo 28 de la ley 14983, por el siguiente:
“Art. 28 – Establécese en uno por ciento (1%) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos para las actividades comprendidas en los códigos 011111, 011112, 011119, 011121, 011129, 011130, 011211, 011291, 011299, 012608, 014113, 014114, 014115, 014121, 014211, 014221, 014300, 014410, 014420, 014430, 014440, 014510 y 014520 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos setenta y ocho millones ($ 78.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos trece millones ($ 13.000.000).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo se reducirá al cero por ciento (0%), cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior por el desarrollo de Cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos tres millones ($ 3.000.000). Tratándose de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en esta medida siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000).
Las alícuotas establecidas en el presente artículo resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.”.
Art. 14 – De forma.
TEXTO S/LEY (Bs. As.) 15017 – BO (Bs. As.): 24/1/2018
FUENTE: L. (Bs. As.) 15017
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 24/1/2018
Aplicación: a partir del 27/12/2017
CONCLUSIONES:
1) Artículo 3 – Ley 15017 (Art.19-Inciso C – Ley 14983): La alícuota general para la actividad agropecuaria en PCIA.BS.AS. es del 1,50%
2) Artículo 27 -Ley 14983-NO MODIFICADO): La alícuota para la actividad agropecuaria en PCIA.BS.AS. es del 0,00% si en el ejercicio anterior las ventas totales no superan los $ 52.000.000,00
3) Artículo 7 – Ley 15017 (Art.28-Ley 14983): La alícuota para la actividad agropecuaria en PCIA.BS.AS. es del 1,00% si en el ejercicio anterior las ventas totales no superan los 78.000.000,00
4) Artículo 7 – Ley 15017 – (Art.28-Ley 14983) último párrafo, dicha alícuota es aplicable exclusivamente a los ingresos de dichas actividades con el LIMITE DE INGRESOS ATRIBUIBLES A PCIA.BS.AS. por lo que cuando se supera el límite iría al 1,50%
5) Artículo 7 – Ley 15017 – (Art.28-Ley 14983) No existe alícuotas diferenciales entre producción en campos propios y campos arrendados a terceros-derogado con la modificación del Articulo 28.
6) Artículo 4 – Aplicación a partir del 27/12/2017.-
Por favor, volcar sus opiniones a los efectos de intercambiar ideas.
Saludos.
CP Miguel A. Farabollini
OCHA S.A.