Reserva Municipal de Terreno Costero para Uso Propio. Limitaciones

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May 10, 2010, 6:08:31 PM5/10/10
to CENTRAL DE COBROS TRIBUTARIOS
Sentencia: 02212 Expediente: 08-001191-1027-CA Fecha:
08/10/2009 Hora: 10:30:00 AM Emitido por: Tribunal Contencioso
Administrativo Sección III

Extracto 1


Tipo de Extracto: Voto de mayoría
Rama derecho: Derecho Administrativo
Redactor del Texto de Origen: Fernández Argüello Hubert

Temas (Descriptores) Subtemas (Restrictores)
# Plan regulador de zona marítimo terrestre
# Limitaciones legales con respecto a la posibilidad de reservar la
municipalidad una área en beneficio de un sector determinado de su
comunidad

# Concesión en zona marítimo terrestre
# Limitaciones legales con respecto a la posibilidad de reservar la
municipalidad una área en beneficio de un sector determinado de su
comunidad

# Municipalidad
# Limitaciones legales con respecto a la posibilidad de reservar una
área de la zona marítima en beneficio de un sector determinado de su
comunidad

# Zona marítimo terrestre
# Limitaciones legales con respecto a la posibilidad de reservar la
municipalidad una área en beneficio de un sector determinado de su
comunidad


Voto de mayoría

“III).-
SOBRE EL FONDO: La cuestión medular a resolver en este caso, es si
una Municipalidad, en su condición de administradora de la zona
marítimo terrestre ubicada dentro de su territorio, puede reservarse
para sí una porción de la zona restringida, con el objeto de procurar
su desarrollo en beneficio de un sector determinado de su comunidad,
como podría ser el de los adultos mayores.- La respuesta a tal
posibilidad es en general, afirmativa, sin embargo, está sujeta a
limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico.- En
efecto, la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, Nº 6043 del dos de
marzo de mil novecientos setenta y siete y sus reformas, dispone que
el usufructo y administración de esta zona del territorio nacional -
tanto del área pública como de la restringida-, le corresponden a la
corporación local de la jurisdicción respectiva (artículo 3º), lo que
implica que son estas últimas quienes deben atender directamente a su
cuidado y conservación (artículo 34).- A su vez, el numeral 41 ídem
dispone que únicamente las municipalidades podrán otorgar concesiones
en las zonas restringidas, de forma que los sitios que no hayan sido
dados en concesión, quedan evidentemente bajo su custodia y
protección.- Ahora bien, en Playa Matapalo -ubicada en el Cantón de
Carrillo-, existe un plan regulador de la zona costera, debidamente
aprobado por la Municipalidad y demás instituciones involucradas -
I.N.V.U. e I.C.T.-

, el cual se encuentra plenamente vigente. Dado su carácter
normativo, dicho plan vincula de modo general a cualquier persona -
física o jurídica, privada o pública-, que tenga interés en solicitar
y obtener una concesión sobre algún sector de dicha franja y al propio
gobierno local. En efecto, la corporación local, por su parte, está
obligada a respetar los preceptos contenidos en el plan regulador y,
particularmente, los usos que éste prevé para cada una de las áreas o
zonas comprendidas en él -las que por cierto fueron definidas por ella
misma al momento de preparar, discutir y aprobar todo su contenido-,
lo cual tiene como primera consecuencia, que no podría otorgar
concesiones para usos distintos a los previstos; tampoco podría
desaplicar singularmente la zonificación, pues es con base en ella que
debe resolver las solicitudes que formulen los interesados, de forma
que mientras no se produzca un cambio normativo, no puede derogar
singularmente el plan (artículos 11 de la Constitución Política, 11 y
13 de la Ley General de la Administración Pública), al menos no sin
atentar de forma directa y flagrante, contra los principios
constitucionales de igualdad, de seguridad jurídica y de que las
normas obligan incluso a la autoridad que las dictó.- Adviértase
entonces, que un primer momento para que la Municipalidad garantice el
acceso a las concesiones por parte de sectores o grupos de interés
social -menores de edad, jóvenes, adultos mayores, mujeres, etc-, es
durante la elaboración, discusión y aprobación del proyecto de
reglamento de zonificación, pues la definición de esas zonas es una
atribución válida, que es consecuencia directa e inmediata de las
potestades de imperio consagradas en su favor como administradora de
ese bien nacional, a condición por supuesto, que ese reparto no
aparezca como discriminatorio o desproporcionado, pues en esta
materia, como en cualquier otra en que esté de por medio el ejercicio
de potestades públicas, no hay espacio para la arbitrariedad.- Con
posterioridad a la puesta en vigencia de la zonificación, también
podría la corporación local iniciar un proceso de revisión o de
modificación, pero ello debe hacerse por los canales formales, es
decir, mediante la instauración del procedimiento administrativo
previsto en la Ley de Planificación Urbana tendiente a esa reforma, la
que debe ser aprobada por ella misma y por los demás órganos
competentes en la materia.- En esta nueva oportunidad o las
subsiguientes que se puedan presentar, es perfectamente posible, allí
donde existan terrenos aún no dados en concesión, variar su uso, a fin
de destinarlo también al disfrute de esos grupos, en los términos ya
indicados.- Empero, resulta inaceptable afirmar, que una municipalidad
puede legalmente desconocer el contenido de su reglamento de
zonificación y decidir, sin mediar ningún tipo de propuesta de
reforma, estudio técnico o proyecto social de ninguna naturaleza, que
determinadas áreas incluidas en él, se "reserven" -así sin más- con el
objeto de eventualmente elaborar en el futuro una modificación que
permita desarrollar obras distintas de las permitidas en la
actualidad.- Y eso es justamente lo que hizo la Municipalidad de
Carrillo, que mediante el acuerdo impugnado, dispuso no dar en
concesión la franja comprendida entre los mojones 124, 125 y 126 de
Playa Matapalo, porción que, de acuerdo con una reforma del año dos
mil uno, se encuentra en zona residencial turística o de recreo.- Ese
acuerdo, es abiertamente ilegal, por los siguientes motivos: en primer
lugar, porque desconoce por completo la zonificación implantada; allí
únicamente se permiten los usos de vivienda unifamiliar o
multifamiliar, ranchos, canchas deportivas y piscinas; no obstante lo
cual, la intención de la Municipalidad es construir eventualmente un
"centro de atención para el adulto mayor", lo que evidentemente
transgrede los propósitos de esa zona, de que los terrenos allí
localizados se destinen sólo a casas de veraneo o residencias
permanentes de turistas o pensionados. En segundo, porque no se
desprende del expediente, cuál es la razón, motivo o circunstancia por
la cual, de entre toda la playa, se escogieron justamente los terrenos
ubicados entre los mojones 124, 125 y 126, que fueron solicitados en
concesión por la empresa aquí recurrente, para "reservarlos" según lo
indicado.- El Tribunal, luego de la revisión del reglamento de
zonificación, los mapas y láminas correspondientes, encuentra que
conforme a ellos, existen áreas reservadas como zonas institucionales,
y para cooperativas y asociaciones en un porcentaje de 6.88% del total
del área planificada y que además, las zonas de servicios públicos,
parqueos y áreas aledañas, tienen como propósito prestar servicios
básicos de servicios públicos institucionales y en donde los usos
permitidos son baños, duchas, vestidores, servicios sanitarios,
parqueos, comisariato y oficinas de instituciones públicas y "podrá
ser desarrollada por instituciones del Estado, la Municipalidad de
Carrillo o particulares en acuerdo con la Municipalidad".-

Por eso, si lo que se desea es construir un albergue o centro de
atención para adultos mayores por cuenta de la municipalidad -pues eso
es lo que se desprende del texto del acuerdo-, y ya hay una zona
destinada en principio a ese tipo de servicios o prestaciones, la
corporación local debió al menos fundamentar el porqué requería de
utilizar otras porciones de la playa y no usar las existentes, nada de
lo cual hizo, por lo que el acto carece en este sentido de
motivación.- Adicionalmente, el acto se fundó en la moción de un
regidor, que no tiene una base técnica, esto es, no se sabe porqué se
escogió esa franja, además, no se indica el tipo de "centro" a
construir y todo se sujeta a una futura y eventual modificación de la
zonificación instaurada, lo que denota una enorme indefinición que
vicia sin duda el contenido del acto.- Lo decidido tuvo por lo demás,
una consecuencia concreta en perjuicio de un interesado legítimo: la
empresa Irisha Pesca Pacífico Sociedad Anónima, tiene pendiente una
solicitud de concesión sobre una parcela ubicada justamente entre los
mojones 124, 125 y 126, que es de fecha anterior a la del acto
impugnado, pues esa petición es del veintisiete de junio del dos mil
siete, en tanto que el acuerdo cuestionado se emitió el veinte de mayo
del dos mil ocho, cuando ya el Departamento de Zona Marítimo Terrestre
había ordenado darle el trámite de ley a la gestión. Como consecuencia
de la decisión del Concejo, la Administración Municipal le comunicó a
la empresa que no se iba a tramitar la solicitud, circunstancia que,
con vista de lo aquí dispuesto también es arbitraria. Mientras no se
modifique la zonificación existente, la Municipalidad debe tramitar y
conocer sobre el fondo de las gestiones de concesión que se formulen y
determinar si ésta procede o no, en ejercicio de sus competencias de
administrador de la zona marítimo terrestre, sin que pueda simplemente
archivarlas.”

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