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to CENTRAL DE COBROS TRIBUTARIOS
Sentencia: 01198 Expediente: 06-001671-0504-CI Fecha:
28/11/2007 Hora: 7:35:00 AM Emitido por: Tribunal Primero Civil
Tipo de Extracto: Voto de mayoría
Rama derecho: Derecho Tributario
Redactor del Texto de Origen: Parajeles Vindas Gerardo
Temas (Descriptores) Subtemas (Restrictores)
# Certificación de tributos municipales
# Necesaria indicación con toda claridad y certeza el inmueble
generador de la deuda
# Hipoteca legal
# Certificación de tributos municipales debe indicar el inmueble
generador de la deuda
Voto de mayoría
“II.-
Por vía ejecutiva sumaria, la Municipalidad de Heredia ejecuta
certificación emitida por el contador municipal donde se consigna que
la sucesión demandada adeuda a la institución la suma de ¢
6.957.607,70 que comprende del primero trimestre de 1993 al primero de
2006. La parte demandada contestó en forma negativa a folio 46 y, como
excepciones perentorias, opuso falta de derecho y legitimación pasiva,
así como la prescripción de los impuestos reclamados. En ese memorial,
la accionada cuestiona la ejecutividad del título porque carece de las
citas de inscripción del inmueble. Además, sostiene que dentro del
proceso sucesorio, mediante resoluciones firmes, se excluyó del
inventario las fincas números 50.616 y 50.617 y ahora no les
pertenecen a la demandada. En el fallo de primera instancia, la
juzgadora admite las dos primeras defensas y omite pronunciamiento
sobre la tercera. Desestima la pretensión cobratoria con fundamento en
el segundo argumento descrito. Impone el pago de ambas costas a la
actora vencida. De ese pronunciamiento recurre la demandante, quien
trata de demostrar que los fundos se encuentran inscritos a nombre de
la causante y no es su responsabilidad que lo sucedido en la sucesión
no conste en el Registro Público. III.-
Discrepa el Tribunal con el análisis del Juzgado, en lo medular, en
cuanto aborda el tema de la titularidad de los inmuebles para efectos
de resolver la oposición. Se comparte el fallo desestimatorio, pero la
razón jurídica radica en la naturaleza de la obligación dineraria al
cobro. Con justa precisión en el escrito de contestación se afirma: “
La Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, número 7509 en su artículo
1º establece el impuesto sobre los bienes inmuebles. Ello significa
que en la certificación que se expida por el Contador o Auditor
Municipal debe indicarse las citas de inscripción en el Registro
Público del inmueble sobre el cual se cobra el impuesto, lo cual no
ocurre en la especie. Esa omisión invalida la certificación presentada
como título ejecutivo.” El argumento es de recibo, especialmente
porque ese reclamo tiene el carácter de hipoteca legal sobre el
inmueble generador del tributo. El Código Municipal, ley 7794, en su
artículo 70 establece: “Las deudas por tributos municipales
constituirán hipoteca legal preferente sobre los respectivos
inmuebles.” En términos similares, aun cuando para otros tributos dice
el numeral 76: “La certificación que el contador municipal emita de la
suma adeudada por el munícipe por los conceptos establecidos en el
artículo 75 y en el presente, que no sea cancelada dentro de los tres
meses posteriores a su fijación, constituirá título ejecutivo con
hipoteca legal preferente sobre los respectivos inmuebles, salvo lo
dispuesto en el artículo 70 de esta ley.” Tratándose de una hipoteca
por disposición del legislador, independientemente quien sea su
propietario registral, el fundo generador del tributo responderá como
garantía de la deuda a favor de la Municipalidad. Por esa razón,
ninguna relevancia tiene analizar en este asunto la exclusión de
bienes inventariados dentro del proceso sucesorio de la accionada. La
identidad del propietario registral tiene como propósito definir
contra quien se dirige la ejecución, pero no para restarle viabilidad
al cobro. No obstante, con esa finalidad es preciso que la
certificación indique con toda claridad y certeza el inmueble
generador de la deuda. El título debe identificar el fundo,
precisamente por la condición de hipoteca legal. No puede perseguir
una garantía que no se ha individualizado en el documento, sin que se
pueda abrir un debate en la fase de conocimiento. Incluso, por ahora
la jurisprudencia ha entendido que se trata de una hipoteca sin
renuncia de trámite y exige agotar el procedimiento sumario, pero
conserva su carácter de hipoteca legal. La situación será distinta en
la ley de cobro judicial, pues se incluye como título apto para una
ejecución hipotecaria con remate inmediato del inmueble, de ahí la
importancia que contenga los datos necesarios para ubicar la propiedad
que genera el tributo. La certificación de folio 1 es absolutamente
omisa al respecto y tampoco se subsana en el desglose de folios 2 a 5.
Las certificaciones aportadas con la demanda se refieren al embargo y
no para demostrar esa circunstancia. De todos modos, el título debe
valerse por sí mismo, sin que sea posible complementarlo por paridad
de razón o analogía. El defecto apuntado causa indefensión a la parte
demandada, quien ignora el bien inmueble sobre el cual pesa la
garantía legal, de ahí que ni siquiera es necesaria una medida
cautelar de aseguramiento. El fundo responderá sin importar su
propietario.”