RESULTANDO
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Considerando
1.- Que con lo expresado por el acusador, la declaración de la
ofendida, y los testimonios de A. Z., E. S., A. A. y R. B., a más de
la confesión del indiciado, se prueba plenamente el rapto. En efecto,
el indiciado esperó a la ofendida en la esquina de su casa. Se fue con
ella a casa de R. C., ahí hizo uso de ella.
La tuvo varios días en dicha casa, de ahí se la llevó para S. J., sea
por medio de A. A., sea por sí mismo. Cabe observar que sobre la
intervención de este último en los hechos, no hay más prueba que su
propia declaración.
Declaración que por ser única en cuanto a ciertas apreciaciones que
ella tiene y por otras razones que no es del caso dar, no inspira
completa fe a esta Alcaldía.
CONSIDERANDO
II.- Se ha cometido en fin el delito que contempla y sanciona el
artículo 309 del Código Penal. El indiciado raptó a la ofendida. Y la
raptó con miras deshonestas.
Cabe a propósito de esto ampliar la idea expuesta en el tercer
considerando del auto de enjuiciamiento; idea que provocó gordos y
repintados signos de admiración tras los cuales se adivina el gesto
estupefacto del que no alcanzó la idea. Exige la ley que para que
exista rapto este debe haberse llevado a cabo con miras deshonestas, y
expresa esta Alcaldía el criterio de que la demostración de que el
individuo hiciera uso de la ofendida no constituye prueba de tales
miras sino que debe entenderse tal hecho como una presunción iuris et
de iure. El coito no es acto deshonesto, es acto natural, lógico, aun
más, necesario.
Es algo inspirado por Dios, lleva en sí el ritmo precioso del más
elocuente de sus poemas: ¡la creación! Tal acto en sí mismo no puede
constituir deshonestidad más que para los espíritus educados entre los
fustanes de una tradición lagañosa y timorata. Deshonesto es todo
aquello que simule, desnaturalice o relaje ese instante bellísimo y
misterioso; jamás el hecho en sí. Más deshonesta ha de ser una
beatífica doncella masturbándose bajo la clásica complicidad de la
cobija, que una robusta moza reclinando en el césped sus turgentes
curvaturas para deleitarse en la cópula de un galán impetuoso y
sensual. Lo primero es deshonestidad típica, relajo.
Lo segundo es simplemente coito, precioso acto al cual propendemos,
indefectible y fatalmente todos los seres de la creación, acto en
virtud del cual disfrutamos absolutamente todos de este “engorroso”
pasatiempo que llamamos vida. Hace esta Alcaldía tales apreciaciones,
que no están por cierto fuera de tiesto, por conceptuarlas, como se
verá, convenientes, y por conceptuar que la labor de los jueces no ha
de ceñirse solamente a encasillar hechos dentro de un articulado pasco
y escaso, sino a analizarlos con claridad y valor que impliquen o
acusen una sincera preocupación de sana crìtica.
Tales apreciaciones pueden conducir recta y certeramente a descubrir
hechos o circunstancias que agraven, atenúen o modifiquen el caso
mismo y hacer en consecuencia mejor justicia. La pusilanimidad en toda
materia, no ha de producir más que conservatismo estéril e inútil.
Analizando las cosas con valor y sinceridad llegaríamos a encontrar en
un caso de estupro, por ejemplo, que cuando la ofendida fuera una moza
guapa, rolliza, fresca, de cuerpo insinuante, senos erectos, y ojos a
los que se asoma hecha incendio la provocación, tales atractivos deben
constituir por sì y ante sí un poderoso atenuante a favor del
indiciado.
Esto, si analizando con atención la forma en que se fueron sucediendo
los hechos, no se llega a la conclusión de que favorece al indiciado
un eximente de responsabilidad, un impulso irresistible. Sea el caso
del enamorado que está en presencia de la joven que motiva sus
neuróticos desvelos, hembra que se le acerca rozándolo con su cuerpo
tibio, embriagándolo en un aliento que se adivina voluptuoso,
envolviéndolo en una mirada entornada que es toda una invitación al
“pecado”, adelantando la boca en que se oprimen apasionadamente dos
labios encarnados… y enseñando el nacimiento de un seno donde tiemblan
nerviosas dos palomas de amor.
Agréguese a esto la circunstancia de que el mancebo está en los
veinte años, lleno de una virilidad y una pujanza sexual que ya se la
deseara el juzgador siquiera para dominguear… Y se tendrá un cúmulo de
circunstancias que constituyen forzosamente un estímulo que no podría
resistir más que un zopenco de capirote, de esos a quienes la
benevolencia de viejas cursis señala como “modelos de formalidad”.
El estupro en los tiempos que corren es un mero accidente susceptible
de sucederle al más parco de los hombres. En arca abierta el justo
peca, y las arcas están abiertas de par en par. Se acabaron los
tiempos en que los hombres seducían a las inocentes mujeres, ahora la
cosa va muchas veces a la “visconversa”. Rapto y estupro tuvieron
todas las características del delito en tiempos pasados, cuando de la
casa modesta de ventanas a rejas, se arrancaba con malicia, con dolo y
con premeditación a la niña angelical y pudorosa, cuyos más atrevidos
ímpetus consistieron en lanzar tímidamente una flor o un suspiro.
Que un hombre arrancara de un honestísimo hogar de de aquellos el
encanto de la casa, la niña que se cuida apenas con más amor que la
clásica begonia de la ventana, era en verdad y en justicia un delito
social. En nuestro afán de seguir los juzgadores copiando criterios
viejos con ciega perseverancia, sin detenernos a ahondar nuestra mente
y nuestro corazón en los hechos con un análisis nuevo y vigoroso,
llegamos a veces a lo absurdo y lo grotesco.
Las ingenuas niñas de ayer se han convertido en las hembras
despreocupadas de hoy, que se insinúan e incitan exprofesamente y
hasta parecieran muchas veces ir gritando a los hombres la vieja
cantinela de “cómeme que soy tu melón”. Hoy que a vista y paciencia de
sus padres la niña cuenta chiles perversos o se aparta en la oscuridad
con su galán para estrujarse con él, para deleitarse con él en una
continua provocación, el tal rapto, el tal estupro no debe revestir
tal gravedad.
El daño social no se opera ahora al deshonrar a una mujer que lo
calculó y lo quiso así; el mal social es ajeno al hecho mismo, habría
que buscarlo, caso de existir, en las costumbres de la época, en la
educación. Y no vamos a meter en la cárcel a toda la sociedad.
III.- No puede ni debe pues en resumen, un juez compresivo cargar todo
el peso de la ley en esta clase de delitos.
Delitos que como se ha dicho, debieron merecer rigor en los tiempos en
que los don Juanes seducían honestísimas doncellas con artimañas y
canalladas.
Si el famoso don Juan resucitara se encontraría ahora a la vuelta de
cada esquina con una mocita que lo envuelve en mantillas y lo deja en
el ludibrio más certero.
Hoy en día se llenan muchas veces los jueces de perplejidad y no
aciertan a saber en conclusión de parte de quién existen el dolo y la
malicia, quién es al final de cuentas el verdadero ofendido. Mayor la
perplejidad aun cuando como en el caso presente se está ante un
mocetón de veinte años, que confiesa con visos de decir absoluta
verdad, no saber si la ofendida estaba doncella porque era primera vez
que hacía uso de mujer y era en consecuencia inexperto en la materia.
Confesión que le merece absoluta fe al juzgador.
La impresión particular, la convicción particular, la sana crítica
que diría un leguleyista, es que se está ante un bienaventurado de
esos a quienes comprendió la frase misericordiosa de Jesús. Y se
sienta este juicio sin que haya en ello osadía.
¿Cómo entonces la ofendida huyó con el indiciado? Muy sencillo;
reconocida su fuerte constitución, su honradez, su dedicación al
trabajo y su espíritu cándidamente apacible, el indicado constituye en
los tiempos que corren el tipo de marido ideal.
IV.- No es menester por dicha que se arremoline en recovecos
literarios la fantaseadera péndola del juzgador, para llegar a
consideraciones que favorezcan al indiciado. No tiene por dicha que
pasar los aprietos del juez de verdadera conciencia buscando
habilidosamente manera de disimular o enmendar el absurdo de nuestro
apego estricto a un articulado tal vez fofo, porque las leyes le dan
en este caso sabroso y amplio campo donde acomodar su criterio.
V.- Y al efecto se entra en las matemáticas de nuestro Derecho penal,
a esa contabilidad que tan bien encaja dentro del conservatismo
proverbial que nos regula. Favorece al reo la atenuante de buena
conducta comprobada con lujo de testimonios.
Luego atenuante de su minoridad comprobada. Y después confesión franca
y sincera. Suman tres si es que Pitágoras no era un guasón.
No hay en cambio a juicio de la Alcaldía agravante alguno. Enunciada
la pena en los dos primeros grados de prisión, se comienza a descender
desde el grado inferior.
Lo que atendiendo a la escala respectiva del artículo162 del Código
Penal, al bajar tres grados viene a quedar en arresto en su grado
primero.
Que purgue el indiciado los treinta días que constituyen el máximum de
dicha pena con sus correspondientes accesorias.
Y puede ir dando gracias a Dios de no haberse encontrado con juzgador
de los que se escandalizan de todo con facilidad, inflan los
cachetes, escupen por el colmillo y mandan “semerecamente” a un
cristiano a disfrutar de los chinches, la promiscuidad, el abandono,
el desamparo y la inmundicia de ese conato de institución penal que
llaman con justo orgullo sus especialísimos directores “nuestro
presidio”.
VI.- Y venga al fin a manera de “colorín colorado” el consabido…
POR TANTO.-
Con fundamento en las razones y citas legales expuestas, artículos
1-19-20-26-125-131-143-156 y 162 del Código Penal, artículos
1-95-102-106-421-680 y 682 del Código de Procedimientos Penales,
definitivamente FALLO:
Se declara al reo M. L. O. , de calidades expresadas, autor
responsable del delito de rapto en perjuicio de R. A. C., de calidades
expresadas también, y se le condena a sufrir la pena de treinta días
de arresto descontables en la cárcel pública de Heredia, a las
accesorias de suspensión durante la condena de cargos y oficios
públicos y a pagar los daños y perjuicios causados con su delito.
Abónese al reo la prisión preventiva sufrida en la proporción de ley.
Son ambas costas de este juicio a cargo del reo.
Elévese al superior caso de no ser recurrida la presente sentencia. C.
R. – AR., secretario.