Diferencia entre Hipoteca Legal e Hipoteca Convencional

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Aug 14, 2014, 12:20:44 PM8/14/14
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Sentencia: 01116    Expediente: 11-010031-1012-CJ      Fecha: 31/10/2012   Hora: 08:00:00 a.m.    Emitido por: Tribunal Primero Civil
 
Contenido de interés 1

 
Tipo de contenido de interés:  Voto de mayoría
Rama del Derecho: DERECHO CIVIL
Redactor del texto de origen: Alvaro Hernández Aguilar

** La titulación de este contenido de interés está siendo revisada.
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  • Naturaleza jurídica de sus pretensiones



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“II. […] Por otra parte, interesa resaltar la naturaleza jurídica de las pretensiones provenientes de hipoteca legal previstas en el ordinal 70 del Código Municipal, que determina un tratamiento distinto a la tradicional propuesta elaborada respecto al eventual titular registral del inmueble objeto de ejecución hipotecaria común. Al ostentar la naturaleza de hipoteca legal las pretensiones aducidas por la Municipalidad ejecutante, determina el particular distingo o diferenciación respecto a la esfera de aplicación de las denominadas obligaciones -reales ambulatorias- que presentan estrecha vinculación y caracterización en cuanto al vínculo del inmueble afectado por impuestos municipales en el citado ordinal 70 del Código Municipal. Las obligaciones personales se conciben en una relación jurídica entre dos personas en la cual hay un crédito (lado activo) y para la otra una obligación (lado pasivo). En lo que refiere a los derechos reales evidencia un sujeto pasivo obligado en razón de la cosa puesta en garantía convencional como una emanación de los actos de disposición provenientes de uno de los atributos del derecho de propiedad como lo es el dominio. Sin embargo, en el caso de las obligaciones reales o ambulatorias examinadas y denominadas por la doctrina clásicas como obligaciones “propter rem”, presenta una significación distinta a las anteriores. Si bien la titularidad o la mera posesión de la cosa sirve para individualizar al obligado; esa circunstancia no es exclusiva o determinante, por cuanto su condición de "ambulatorias", implica que ante la transmisión del bien opera a su vez la transmisión de la obligación . También se las ha denominado “reales”, ob rem, obligatio in rem scriptae; “obligación adherente a una cosa”, “obligación adjunta a una cosa”. En síntesis esta modalidad de obligaciones presentan relaciones jurídicas obligatorias en donde los sujetos obligados por disposición legal surgen de la vinculación con una cosa más el acaecimiento de un cierto evento. Subsisten los elementos que son comunes a los derechos de crédito: sujetos, vínculo, causa y objeto. Se trata de obligaciones ex lege. La vinculación con el bien es lo que determina la obligación dineraria. Dentro de las obligaciones descritas están las concernientes a impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes que pesan sobre el inmueble, incluidas las llamadas por algunos “cargas reales”, aunque no constituyen derechos reales en estricto sentido -gravámenes reales sobre la cosa-, se deben equiparar a la solución jurídica de aquéllas. Las cargas por impuestos inmobiliarios se trasmiten con la titularidad o posesión. Así el fisco, puede perseguir al “señor propietario o poseedor” del inmueble por deudas impagas, siendo ajeno al cambio de titularidad. Las obligaciones que no obstante no tengan carácter de derechos reales, están in rem scripta, de modo que la cosa misma responde de su ejecución, por lo que está obligado a cumplir esa promesa el tercer poseedor que quiera conservarla, por ejemplo, las contribuciones de mejoras, los impuestos territoriales, el pacto de retroventa (conf. Llambías J. “Tratado de Derecho Civil. Parte general, T. II. p. 356). En el contexto citado, resulta claro que, los tributos (impuestos, tasas y contribuciones especiales) al igual que el tratamiento legal concedido a las deudas bajo el régimen de propiedad horizontal subsisten como un deber preexistente en cabeza del obligado en relación con el inmueble. Los impuestos municipales se ajustan a las condiciones referenciales de las obligaciones propter rem al configurarse como “hipotecas legales” de tipo preferencial a favor de las corporaciones municipales, pues no responden a deudas asumidas en atención a los titulares de los bienes productores de la carga o impuesto. Agréguese además, que el legislador dotó y materializó a los impuestos municipales acudiendo a uno de los derechos reales más fuertes de nuestro sistema (la hipoteca). La posición planteada contribuye a edificar una mejor ponderación teleológica y pragmática sobre el fin social y público que presenta la materia de impuestos o tributos de naturaleza municipal. Tal circunstancia presenta claras diferencias en cuanto a la naturaleza jurídica entre una deuda adquirida voluntariamente a través de los cauces contractuales reconocidos tradicionalmente a los propietarios o consentidores del gravamen hipotecario convencional. Incluso, el impuesto municipal resulta preexistente al estar subordinado el inmueble a potenciales tributos futuros, por cuanto el inmueble por el solo hecho de estar individualizado y registrado como causa generadora de impuesto inmobiliario, lógicamente excluye cualquier vicisitud relativa a un eventual cambio de titularidad. No es posible soslayar un potencial colapso del sistema impositivo inmobiliario-municipal al dejar zzado y sin aplicación las facultades de cancelación coactiva por deudas sobrevivientes del pago de impuestos reconocidas a las corporaciones municipales ante un eventual traspaso del inmueble. Tratándose de una hipoteca por disposición del legislador, independientemente de quien sea su propietario registral, el fundo generador del tributo responderá como garantía de la deuda a favor de la Municipalidad. El título de ejecución debe identificar el fundo, precisamente por la condición de hipoteca legal.”

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