caliche caliche
unread,Feb 23, 2012, 5:35:34 PM2/23/12Sign in to reply to author
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to CENTRAL DE COBROS TRIBUTARIOS
1637-12. ZONA MARÍTIMO TERRESTRE. AUMENTO POR DERECHOS. El recurrente
manifiesta, que el Ministerio recurrido inició un proceso
desproporcionado de aumento de impuestos por derechos en la
Zona Marítimo Terrestre, el cual oscila el 2000%, por lo que
gran parte de los arrendatarios han apelado la medida ante las
municipalidades respectivas y estas han sido trasladadas a
conocimiento del Ministerio recurrido. Refiere que no está en
desacuerdo con el cobro de dicho impuesto, pero estima que debe ser
racional y justo, según el valor en el mercado de las
propiedades en la Zona Marítimo Terrestre, ya que de otra
manera los ocupantes de menor ingreso no podrán optar por
futuras concesiones. Señala la Sala que la mera disconformidad del
accionante con la determinación del canon por pagar para la
utilización de la zona marítimo terrestre, o bien, propiamente
con el avalúo efectuado por el Ministerio de Hacienda,
constituye un asunto de legalidad ordinaria que deberá
discutirse y resolverse en la vía administrativa o, eventualmente, en
la jurisdicción ordinaria. Por último, en cuanto a que el dictamen
número C-073-2011 emitido por la Procuraduría General de la
República, es contrario a la Constitución, pues elimina el derecho
adquirido por los concesionarios de ejecutar cualquier tipo de
proyecto en el terreno concesionado, a pesar de lo dispuesto en el
Plan Regulador, se señala que no le compete a esta Sala revisar si es
correcta la interpretación normativa de la Procuraduría General de la
República. Además, este Tribunal ha sido claro en su
jurisprudencia que los actos preparatorios en sí mismos, como
lo podría ser en este caso el dictamen aludido, carecen de
efecto propio, de forma tal que si el petente quisiera impugnarlo,
solo podría hacerlo en conjunto con la resolución administrativa
final en la que la autoridad accionada decidiera, con base en
el citado dictamen número C-073-2011, sobre la procedencia o
no de la petición (ver artículo 163.2 de la Ley General de
Administración Pública). Dicho de otra forma, los informes,
dictámenes, peritajes y demás estudios técnicos solo son instrumentos
para que la Administración resuelva una solicitud, mas no
constituyen la resolución en sí; de ahí que la mera
disconformidad con este tipo de insumos deberá ser examinada en el
caso de que se impugnara la resolución final del asunto. Se
declara SIN LUGAR el recurso. SL