“II.-
El
actor Jorge Chavarría Carrillo, ostenta el cargo de
Alcalde Municipal de Santa Cruz, Guanacaste,
designación que
fue realizada por
elección popular con ocasión
del ejercicio del sufragio
ciudadano, y así
fue declarado por
el Tribunal Supremo de Elecciones.
Hora
bien,
la División Jurídica
de la
Contraloría General de la
República, mediante
resolución no. PA-21-2011 de las
13 horas
del 23 de marzo
de 2011, recomendó con carácter
vinculante una
sanción de suspensión sin
goce de salario
por el plazo de
treinta días hábiles.
Disposición que
fue apelada ante el
Contralor General de la República,
quien, mediante
resolución no. R-DC-203-2011 de las
10 horas del 20 de diciembre
de 2011, lo declaró sin lugar,
modificando la resolución
en cuanto a que la
suspensión sin goce de
salario es de 30
días hábiles, ordenándose
comunicar al Tribunal Supremo
de Elecciones para
su respectivo trámite;
en ese sentido, la
sanción que se
recomendó imponer
deviene de
la Contraloría
General de la República, con
sustento en el procedimiento
administrativo ordinario
efectuado por
la División
Jurídica de ese
Órgano, que
analizó las supuestas
actuaciones del señor
Chavarría Carrillo, para acreditar
su responsabilidad
administrativa; que
condujeron a la recomendación
de una suspensión de
30 días hábiles sin
goce de salario,
que posteriormente se
tradujo a 30 días
naturales producto del
recurso de apelación ante el
Contralor General de la República.
Interpreta esta
Sala que es
sobre ese
procedimiento administrativo
seguido por
la Contraloría
General de la República,
que el actor peticiona
su examen en
la
jurisdicción Contencioso
Administrativa, solicitando
en su demanda: “…se
declare absolutamente nula
la sanción que se ha dado
cuenta y que consiste
en 30 días naturales,
dejándola sin efecto
alguno. Se condene a
los accionados al
pago de ambas costas,
daños y perjuicios
ocasionados con su
ilegal actuar”.
Es sobre ese particular
procedimiento administrativo,
que de conformidad con el
inciso primero del
artículo 1 del Código
Procesal Contencioso
Administrativo, que
establece el objeto de
la
jurisdicción Contencioso
Administrativa, de: “…tutelar
las situaciones
jurídicas de toda persona,
garantizar o restablecer la
legalidad de cualquier
conducta de
la Administración
Pública sujeta
al Derecho Administrativo“,
y siendo que en la
misma norma en
su inciso tercero
se instituye que se
considera Administración
Pública al Poder
Legislativo “(…) cuando
realizan funciones
administrativas”; en ese
sentido, siendo
la Contraloría
General de la República un
Órgano auxiliar del
Poder Legislativo,
considera esta
Cámara que el procedimiento
administrativo seguido
por la
División Jurídica
de ese órgano
contralor es susceptible de ser
examinado en
la
jurisdicción Contencioso
Administrativa.
III
.- En consecuencia, se
declara que el
conocimiento del
presente proceso,
corresponde al Tribunal Procesal
Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda.” |