Régimen de Habitación Familiar NO EXIME de remate por Deudas Tributarias Municipales

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Jul 20, 2010, 2:44:20 PM7/20/10
to CENTRAL DE COBROS TRIBUTARIOS
Sentencia: 00903 Expediente: 08-000509-1012-CJ Fecha:
05/11/2009 Hora: 3:15:00 PM Emitido por: Tribunal Primero Civil


Tipo de Sentencia: De Fondo
Redactor: López Gonzáles Jorge Alberto
Clase de Asunto: Proceso ejecutivo hipotecario


Sentencia Relevante

-Nº 903-L-

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, en condición unipersonal por
disposición legal .-
San José, a las quince horas quince minutos del cinco de noviembre del
año dos mil nueve .

PROCESO EJECUCIÓN HIPOTECARIA , establecido ante el Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José,
expediente número 08-000509-1012-CJ , por MUNICIPALIDAD DE
GOICOECHEA , representada por Oscar Figueroa Fieujeam, quien confirió
poder especial judicial al licenciado José Arguedas Solano, contra
JACQUELINE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y ALLAN MAURICIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ .

En virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo por
la parte actora , conoce este juzgador del auto de las trece horas
treinta y nueve minutos del veinticinco de noviembre del dos mil
ocho , que deniega ordenar el remate del bien inmueble porque éste se
encuentra sujeto a patrimonio familiar .

Redacta el Juez López González , y;

CONSIDERANDO

I . En este proceso, con base en lo dispuesto por el
artículo 70 del Código Municipal, se pretende ejecutar una hipoteca
legal por no pago de tributos, sobre un inmueble, que según se
desprende del estudio del expediente está sujeto a patrimonio
familiar. La autoridad de primera instancia deniega ordenar el remate
con sustento en el artículo 42 del Código de Familia y con el
argumento de que la actora es acreedora personal de la demandada y que
el citado artículo 42 establece una excepción a la hipoteca legal que
prescriben los artículos 70 del Código Municipal y 28 de la Ley del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Expone el aquo, que dicha excepción
no atenta contra las competencias y fines que persiguen las
Municipalidades, sino que brindan protección a uno de los pilares
fundamentales del Estado como lo es la familia, mediante la protección
de su estabilidad al asegurar sus viviendas de las viscisitudes
financieras que pueden afectar al titular del bien. Por ello,
sostiene, prevalece el patrimonio familiar sobre la hipoteca legal.
Con ese pronunciamiento se muestra inconforme la parte actora alegando
que no es acreedora personal, que lo que tiene es un derecho real y
que no tendría sentido esta protección que la ley le da a los
municipios, pues los propietarios evitarían ese pago, sometiendo a
patrimonio familiar sus propiedades.

II . El punto medular de la cuestión se limita a determinar
si un bien afectado a patrimonio familiar, puede ser objeto de
ejecución como consecuencia del no pago de tributos municipales. El
artículo 42 del Código de Familia establece: " El inmueble destinado a
habitación familiar, cuando así conste en el Registro Público, no
podrá ser enajenado ni gravado, sino con el consentimiento de ambos
cónyuges, si el propietario estuviere ligado en matrimonio, o por
disposición judicial, a solicitud del propietario, previa
demostración, en este último caso, de la utilidad y necesidad del
acto. Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales del
propietario, salvo en caso de cobro de deudas contraídas por ambos
cónyuges, o por el propietario con anterioridad a la inscripción a que
se refiere el artículo siguiente. " ( Lo destacado no aparece así en
el original). No cabe duda que el régimen de patrimonio familiar es
una institución especial, que opera en forma autónoma en relación con
la institución del matrimonio y que se rige por normas propias. La
posibilidad de afectación se da sobre un inmueble urbano o rural para
la satisfacción de las necesidades de sustento y de la vivienda del
titular y su familia y, en consecuencia, se le sustrae a las
contingencias económicas que pudieran provocar, en lo sucesivo su
embargo o enajenación. Lo anterior nos lleva a la conclusión que dicha
afectación busca preservar el hogar familiar, poniéndolo a cubierto,
no sólo de la ejecución por las deudas contra el cónyuge que
constituye la afectación, sino también de los eventuales actos de
disposición que él mismo quisiera realizar respecto del bien
afectado. De la lectura de la norma transcrita se desprende
claramente, que la protección que brinda la sujección a patrimonio
familiar lo es únicamente en relación con acreedores de derechos
personales. A diferencia de los derechos reales que tienen por objeto
inmediato una cosa, los derechos personales se tienen contra una
determinada persona la cual está obligada a dar o hacer alguna cosa,
suponiendo tres elementos: una persona a quien compete el derecho
(acreedor) una persona determinada contra quien compete aquel derecho
(deudor), y el acto, o sea la prestación que el acreedor puede
pretender del deudor. Algunas veces, por medio de un derecho personal,
podemos también obtener una cosa que otro está obligado a darnos, pero
la cosa, no es aquí esencial para la existencia de tal derecho. A
diferencia de los derechos personales, los derechos reales consisten
en el poder de obrar jurídicamente sobre una cosa corporal y disponer
de ella, en todo o en parte; el sujeto pasivo, el obligado, el deudor
no es una persona concreta. Los derechos reales se pueden hacer valer
contra todos aquellos que pretendan obstaculizar el ejercicio de
nuestro derecho; los derechos de obligación, por el contrario, no
pueden hacerse valer más que contra la persona obligada. (Planas y
Casals, José María, Derecho Civil Español, Común y Foral, Tomo I,
Librería Bosch, Barcelona, 1925, pág. 494). El artículo 70 del Código
Municipal dispone: "Las deudas por tributos municipales constituirán
hipoteca legal preferente sobre los respectivos inmuebles ". Por su
parte el artículo 415 del Código Civil establece, que el inmueble
hipotecado y cada una de sus partes, responden, cualquiera que sea su
po s eedor, al pago de las deudas. Lo anterior es suficiente para
concluir que la hipoteca legal que se regula por el artículo 70 del
Código Municipal es un derecho real (Sobre la naturaleza real de la
hipoteca véase Brenes Córdoba, Alberto, Tratado de los Contratos,
Editorial Juricentro, San José, 1985, páginas 229 a 233) y por lo
tanto no se puede ver afectado por la sujección a patrimonio familiar.
Ahora, no todo derecho real está por encima de la protección que
brinda la sujección a patrimonio familiar. Nuestra legislación toma en
cuenta el momento en que se contrae la obligación; es decir, que si es
anterior a la sujección a patrimonio familiar, prevalece el derecho
del acreedor. Tratándose de tributos, conforme a lo dispuesto por la
Ley No. 7509 de 9 de mayo de 1995, denominada "Ley del impuesto sobre
Bienes Inmuebles " , reformada por Ley No. 7729 del 19 de diciembre de
1997, no cabe duda que se trata de una obligación legal, que nació a
partir del momento en que entraron en vigencia las normas jurídicas
que establecen ese pago. Desde esa perspectiva, aún recurriendo al
aspecto temporal no es posible excluir la ejecución de la obligación
de pago de tributos. Todo lo anterior nos permite concluir que la
sujección a patrimonio familiar no constituye una excepción a la
obligación hipotecaria impuesta por ley, mediante el artículo 70 del
Código Municipal y eso no se modifica por el hecho de que no todos los
bienes puedan afectarse a patrimonio familiar y que solo sean objeto
de dicha afectación ciertos bienes con determinadas características.
El pago de tributos, no es contrario al derecho reconocido en la
Constitución y en la normativa nacional y supranacional, de contar con
una vivienda propia para la protección de la familia (Artículos 51 de
la Constitución Política, 1o del Código de Familia y 31 del Código de
la Niñez y la Adole s cencia y Convención de los Derechos del Niño).
El Estado al procurarle vivienda propia a los ci u dadanos, no
adquiere correlativamente la obligación de evitarle a esa familia el
pago de tributos y si lo hace, debe establecerlo por ley, lo que no ha
hecho. Es cierto que la afectación a patrimonio familiar pretende tu t
elar indirectamente el bienestar de la familia y busca preservar el
hogar familiar poniéndolo a cubierto de la ejecución por deudas; sin
embargo, no parece razonable entender que por esa vía se eximió a los
propietarios de bienes inmuebles que hayan afectado su bien a
patrimonio familiar, de contribuir con el bienestar general que
propician los tributos. De haberlo querido así el legislador, lo
habría establecido en el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, lo que no hizo. Por lo expuesto, el remate de un
bien sujeto a patrimonio familiar, por no pago de tributos es
procedente. Como consecuencia, deberá revocarse la resolución
impugnada, para en su lugar ordenar el remate del bien garante, si
otras razones de orden legal no lo impiden.

POR TANTO

En lo que fue objeto de impugnación se revoca la resolución
recurrida y se ordena el remate del bien garante, si otras razones de
orden legal no lo impiden .

Jorge López González
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