Transcrito el siguiente voto de la Sala I que establece la posibilidad
de aplicar normativa del Código Civil al derecho concesionario:
Sentencia: 00877 Expediente: 99-100174-0390-CI Fecha:
17/11/2005 Hora: 10:00:00 AM Emitido por: Sala Primera de la
Corte
Extracto 1
Tipo de Extracto: Voto de mayoría
Rama derecho: Derecho Administrativo
Redactor del Texto de Origen: Solís Zelaya Roman
Temas (Descriptores) Subtemas (Restrictores)
# Concesión en zona marítimo terrestre
# Régimen de propiedad aplicable al concesionario
Voto de mayoría
"III.-
El argumento relacionado con la inaplicabilidad de la ley civil, en
apariencia, tiende a recriminar falta de legitimación de la parte
actora para formular los pedimentos que sustentan este proceso, al no
ostentar el carácter de propietario de conformidad con las
regulaciones contenidas en el Código Civil, pues, en dicho del
recurrente, se trata de un mero concesionario. Este extremo, es un
punto nuevo no alegado oportunamente, por lo cual, en virtud de lo
dispuesto por los artículos 597 in fine y 608 del Código Procesal
Civil, faculta al rechazo del reclamo. Sin embargo, a mayor
abundamiento debe señalarse lo siguiente. La Ley sobre la Zona
Marítimo Terrestre Nº 6043 de 2 de marzo de 1977, define la
inalienabilidad del área de doscientos metros a partir de la línea de
pleamar (artículos 1 y 9 ibídem), lo cual permite que en esas áreas
solamente puedan constituirse derechos a través del régimen de
concesiones. El beneficiario de una concesión, puede edificar en el
terreno que le fue asignado, destruir lo construido, beneficiarse de
los frutos naturales o civiles que produzca el fundo, defender su
derecho frente a terceros que pretenden perturbarlo, reclamar
indemnizaciones por daños, todo esto, dentro de las limitaciones que
le imponen el Ordenamiento y las características del derecho otorgado,
pues, por citar un caso, podría concurrir la aplicación de la Ley
Forestal. De igual modo, está facultado para ceder o gravar su
derecho, en tanto cuente con las autorizaciones de las cuáles habla el
ordinal 45 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre. Esto evidencia
que guarda similitud con el régimen ordinario de propiedad normado en
el Código Civil, pues varios de los atributos ínsitos de ésta, se
incorporan al derecho del concesionario. De ahí que las facultades y
limitaciones del propietario, que no riñan con la naturaleza de este
tipo de bienes demaniales, son aplicables al concesionario, si no hay
desavenencia con lo dispuesto en la ley especial. Así, las
limitaciones establecidas al derecho de propiedad, con ocasión de las
relaciones de vecindad, tienen eficacia sobre situaciones surgidas en
los inmuebles ubicados en zona marítimo terrestre que hayan sido
concesionados, pues no hay ningún motivo de interés público que
imponga el relajamiento de estos recaudos mínimos."
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