Lainquietud fundamental que motiv el presente trabajo de investigacin, tiene su origen en aquellas palabras pronunciadas por don Rafael Rojina Villegas en su obra denominada "Compendio de Derecho Civil ", cuando refirindose a las sentencias judiciales como posible fuente de obligaciones, manifiesta literalmente que: "...la doctrina civilista no ha tomado en cuenta esa forma constitutiva de tales derechos, repitiendo las fuentes que de manera incompleta mencionan los cdigos civiles. Se observa igual fenmeno a propsito de la clasificacin relacionada con las fuentes de las obligaciones, dado que tambin se omite hacer referencia a los actos jurisdiccionales". Ahora bien, tiene razn el gran civilista mexicano cuando sostiene que la doctrina nacional y extrajera omite hacer referencia a los actos jurisdiccionales -sentencia judicial- como una verdadera fuente de derechos reales y personales
Nosotros sostenemos que efectivamente la sentencia judicial s es una fuente autnoma de obligaciones, en el mismo sentido se pronuncia Rojina Villegas, en la obra citada, cuando dice: "....La complejidad de la vida jurdica se refleja principalmente en los litigios y es en ellos en donde se comprueba: primero, que la ley no regula todas la situaciones que implican conflictos jurdicos entre particulares; segundo, que en los mismos casos regulados no se agotan absolutamente todas las manifestaciones de un caso concreto y, tercero, que hay situaciones jurdicas que desde el punto de vista del derecho sustantivo, no estn en manera alguna reguladas, pero que se resuelven, sea por una sentencia notoriamente contraria a la ley, o bien, por una sentencia que pretenda colmar una laguna, en contra del espritu mismo del sistema, adquiriendo relevancia jurdica y quedando legitimada, porque el perjudicado no intente los recursos correspondientes; es decir, porque la sentencia contraria a derecho cause ejecutoria y, por lo tanto, aun cuando consagre una situacin que desde el punto de vista del derecho sustantivo no pueda haber dado origen a una relacin jurdica de crdito, para el Derecho procesal s venga a declarar, incluso, contra la ley, la existencia de una obligacin, y esta situacin se legitima y se convierte, por consiguiente, en lcita, porque la sentencia cause ejecutoria. Es as como el Derecho procesal puede, a travs, del precepto que le da valor de verdad a la cosa juzgada, imprimir, para los efectos del derecho positivo, una legitimidad absoluta, a una sentencia que juzgada de acuerdo con el derecho sustantivo sea contraria a la ley, o a su interpretacin jurdica".
En el siguiente pargrafo haremos un breve estudio de la sentencia judicial como acto jurdico pblico, para ejemplificar en el punto tercero de este captulo los diferentes casos en los que consideramos que la sentencia judicial es fuente de obligaciones.
Como hemos venido sosteniendo a lo largo del presente trabajo de investigacin, creemos que la sentencia judicial es ms que un mero silogismo, sino que bien visto el problema, sostenemos que la sentencia judicial -como acto jurdico pblico o estatal- entraa la manifestacin de un acto de voluntad del juez, ya que es ste determina en ltimo trmino el sentido del fallo judicial, sin embargo, el hecho de que dicha manifestacin no pueda ser arbitraria, sino que deba sujetarse a los trminos del derecho objetivo (aun cuando integra y cuando interpreta la ley), no significa que deje de ser una verdadera manifestacin de voluntad y se reduzca, segn Alfredo Rocco, a un simple acto mental del sentenciador, a un mero silogismo.
La manifestacin de voluntad del juez no desaparece porque se deba de expresar ajustndose a un ordenamiento jurdico determinado, y que por razn de ello pudiera pensarse que la voluntad contenida en la sentencia no es la propia, sino la de la ley.
"El ilustre jurisconsulto uruguayo Eduardo J. Couture le da a la sentencia el triple carcter de hecho jurdico, y de documento. Para l es un hecho ' en cuanto constituye en s misma un suceso, un acontecer humano que produce un nuevo objeto jurdico no existente antes de su aparicin.- 'Es un acto jurdico porque el hecho est impulsado por la voluntad y se halla dotado de determinados efectos jurdicos; stos se proyectan unas veces sobre el proceso en que se dicta y otras sobre el derecho en que se dilucida.- 'Es un documento por que registra y representa una voluntad jurdica" .
En efecto, en todo litigio que se somete a la jurisdiccin de un juez, ste pronuncia su voluntad en la sentencia precisando los alcances y efectos de los derechos y obligaciones contenidos en ella, lo que ser as en todos los casos, ya que en ltimo trmino la sentencia judicial es la que determinar los derechos, cargas y obligaciones de la partes contendientes y les otorgar eficacia ya que conlleva en s misma la posibilidad de una ejecucin forzosa, segn lo demostraremos en el siguiente pargrafo.
b) ELEMENTOS DE VALIDEZ.
Cuando hablbamos en el captulo segundo del contrato como una fuente especfica de obligaciones, dijimos que los elementos de validez del mismo, son los requisitos que perfeccionan la existencia del contrato y sin los cuales podra anularse aqul. Decamos que el consentimiento -elemento esencial en los actos jurdicos bilaterales, v. gr. el contrato- o, en su caso, la manifestacin unilateral de voluntad, debe de cumplir con tres requisitos indispensables para ser plenamente vlido, y son: a) capacidad de los declarantes; b) una forma especial en manifestacin de la voluntad, cuando la ley as lo exige; y, c) ausencia de vicios de la voluntad.
Ahora bien, sostenemos que estos principios que rigen la teora general del acto jurdico son aplicables, con las respectivas salvedades y adecuaciones, a la sentencia judicial para explicar su naturaleza jurdica como fuente de obligaciones.
En primer lugar, diremos que para que la sentencia judicial pueda ser plenamente vlida la voluntad del juez deber surtirse la capacidad del rgano jurisdiccional -competencia-. En efecto, el artculo 151 del Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado dispone que "La competencia de los tribunales se determinar por la materia, la cuanta, el grado y el territorio.", mientras que el diverso artculo 152 de la citada codificacin manda que "Ningn Tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente. En este caso debe expresar en su resolucin los fundamentos legales en que se apoye.", entendida a contrario sensu, esta disposicin nos indica que la falta de competencia vicia la voluntad del juez.
Por lo que ve a la forma de expresin de la voluntad del juez , el Cdigo Procesal Civil del Estado, al igual que varios cdigos procesales de las diversas entidades federativas, se pronuncian por un excesivo formalismo.
El artculo 54 del Cdigo Adjetivo Civil del Estado prescribe que "Todas las actuaciones judiciales, as como los escrito u ocursos que presenten las partes, deben escribirse en castellano, con letra clara. Las fechas y cantidades se escribirn con letra y nmero. Los documentos redactados en idioma extranjero debern acompaarse con la correspondiente traduccin al castellano. Los ilegibles, lo mismo que los que no se ajusten a las dems prescripciones de este artculo, no sern admitidos".
En tanto que el numeral 56 ordena que "Las resoluciones y diligencias debern ser firmadas, bajo pena de nulidad, por el funcionario judicial a quien corresponda dictarlas o practicarlas y por aquellos que puedan dar fe o certificar el acto...".
Por su parte el diverso numeral 606 del Cdigo en cita manda que:
"En la redaccin de las sentencias se observarn las reglas siguientes: I.- Principiar el juez expresando el lugar y la fecha en que se dicta el fallo, los nombres, apellidos y domicilios de los litigantes y de sus mandatarios o abogados directores, y el objeto y naturaleza del juicio; II.- Bajo la palabra "Resultandos" se consignar de una manera clara y concisa en prrafos separados y numerados, lo conducente de los puntos referidos en la demanda y en la contestacin, de las pruebas rendidas y de lo alegado; III.- A continuacin, bajo palabra "Considerando" se har mrito en prrafos separados y numerados y en forma clara y concisa, de cada uno de los puntos de derecho, con las razones y fundamentos legales que estime procedentes y citando las leyes aplicables al caso. Estimar el valor de las pruebas, fijando los principios en que descanse para admitir o desechar aqullas cuya calificacin deja la ley a su juicio; IV.- Pronunciar, por ltimo, la parte resolutiva en los trminos prevenidos en los artculos anteriores, hacindose la correspondiente declaracin sobre costas".
En trminos semejantes se ha pronunciado don Rafael Rojina Villegas cuando certeramente argumenta que:
"No obstante que algunos juristas, especialmente civilistas, han pretendido reducir la teora del acto jurdico exclusivamente al campo del derecho privado, en la actualidad puede decirse que existe acuerdo para afirmar que el acto jurdico es un concepto fundamental del derecho pblico y privado, que tiene sus principios de aplicacin general, vlidos para los distintos actos jurisdiccionales, administrativos y legislativos, o bien, para los contratos, convenios, testamentos y dems actos civiles o mercantiles. Y justamente es a propsito de los elementos esenciales y de validez, en donde podemos comprobar que puede hacerse un teora general del acto jurdico, vlida para los actos pblicos, para los privados y para los de carcter mixto. Evidentemente que existen modalidades en el estudio de dichos elementos. No es posible formular principios uniformes hasta en los detalles, pero s cabe hacer generalizaciones y justamente pudimos ya comprobar que los elementos de validez del acto jurdico se cumplen en la sentencia, es decir, que la capacidad est representada por la competencia del juez; que la licitud en el objeto o fin de la sentencia tambin existe, de tal suerte que si es contraria a derecho, padece de un vicio de ilicitud, que en el derecho procesal se acata mediante los recursos correspondientes. Pero hicimos notar que los vicios de la voluntad: error, dolo o violencia en su caso, no podan presentarse normalmente en la sentencia y que tampoco seran causas de nulidad de la misma; por ejemplo, el error de derecho que es comn en el juzgador se traduce en todo caso en una violacin de la norma indebidamente aplicada o interpretada. O el agravio puede constituir en la no aplicacin de la norma que por ignorancia del juez no toma en cuenta para resolver el caso concreto. La lesin o el dolo como vicios que afecten la voluntad del juez, no pueden presentarse en la sentencia tomando en cuenta la naturaleza del rgano que la realiza. La violencia fsica o moral s podra ocurrir, as como la incapacidad por enajenacin mental del juez.- Desde luego la lesin no cabe tratndose de este acto . . . En cuanto a formalidades, s es posible aplicar la teora general del acto jurdico, dado que la sentencia tiene formalidades que podramos llamar exteriores y formalidades internas o de contenido; es decir, toda sentencia debe tener una fecha, las firmas respectivamente del juez y secretario o del magistrado o magistrados. Faltando algn elemento formal de esta naturaleza, la sentencia padece de un vicio".
3a8082e126