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EN
SALA ELECTORAL
ACCIDENTAL Nº 1
MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000062
El 19 de septiembre de 2011, el ciudadano José Gregorio Torrealba R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.763, actuando como apoderado judicial del Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida Ingeniero Léster Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.914.732, solicitó aclaratoria de la sentencia número 106 dictada por la Sala Electoral Accidental Nº 1, el 12 de agosto de 2011.
El 21 de septiembre de 2011, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo luego de las siguientes consideraciones:
I
LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En diligencia del 19 de septiembre de 2011, el ciudadano José Gregorio Torrealba R, actuando en su carácter de apoderado judicial del Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida Ingeniero Léster Rodríguez, solicitó aclaratoria de la sentencia número 106 del 12 de agosto de 2011, en los siguientes términos:
“(…) en la oportunidad de solicitar una aclaratoria a la sentencia dictada por esta Sala Electoral en Expediente Nº AA70-E-2009-000062 en fecha 12 de agosto de 2.011, con ocasión al Recurso de nulidad electoral contra la convocatoria para la elección de los Consejeros Parroquiales del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el siguiente sentido: PRIMERO: En el ordinal Séptimo de la sentencia expresó: ‘Se declara con lugar el recurso contencioso electoral y, en consecuencia, se anula la convocatoria realizada por el Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, para elegir a los consejeros parroquiales del Consejo Local de Planificación Pública, así como también se declara la nulidad del proceso electoral que se celebró durante el mes de julio del dos mil nueve (2009).’ En el ordinal Octavo se decidió: ‘Se ordena el cese inmediato de los miembros del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Libertador del estado Mérida, quienes resultaron electos en el proceso electoral anulado.’ Y en el ordinal Noveno, señala: ‘Se ordena la reincorporación de los miembros del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Libertador del Estado Mérida, del período 2007-2009, a los fines de garantizar la continuidad de la gestión pública municipal, mientras se realiza el proceso electoral de escogencia de los nuevos miembros de conformidad con lo dispuesto en la Ley que rige la materia, cuya convocatoria no deberá exceder de un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de su efectiva constitución.’ De conformidad con lo así dispuesto en la sentencia, el Ciudadano Alcalde del Municipio Libertador convocó al CLPP el pasado lunes 05 de septiembre de 2011 para las 9:00 a.m. en el Salón Mérida en la sede principal de la Alcaldía. En esta reunión se observó un impase en razón de que algunos concejales presentes alegaron que del contenido de la sentencia, entendían que los Consejeros sectoriales designados en el año 2007, también deberían ser reincorporados conforme a la interpretación del ordinal noveno de la sentencia. El Alcalde por su parte, alegó lo contrario y con fundamento en el contenido de la misma sentencia en el sentido de que deberían ser reincorporados los Consejeros Parroquiales, pero no así los Consejeros Institucionales, dado que no los abarcaba el contenido de la sentencia. Un grupo de los presentes se retiró de la reunión, se negaron a suscribir la asistencia y se rompió el quórum reglamentario. Por este motivo, el alcalde convocó en avisos publicados en el Diario Frontera de Mérida, página 7A de la edición del día viernes 9 de septiembre del 2011 y nuevamente publicada en la página 7A del día sábado 10 de septiembre de 2011 a una nueva reunión a celebrarse el día12 de septiembre de 2011 a las 9:00 am, en el mismo Salón Mérida de la Alcaldía. En esta reunión, con asistencia del quórum como consta en el registro de asistencia, se planteo nuevamente la misma situación y una parte de ellos se retiró de la reunión, todo lo cual consta en la convocatoria publicada en la prensa local, en el listado de asistentes y del acta que al efecto se acompaña. Tal como se reseña en los periódicos locales del día 13 de septiembre, concretamente en la página 2 del cuerpo A del Diario Frontera y la página 2 del Diario Pico Bolívar de Mérida, titulado en el Diario Frontera ‘Ellos saben que soy una piedra en el zapato. Falla por segunda vez intento de instalar CLPP-Libertador.’ Y en el Pico Bolívar: ‘Lester Rodríguez: No permitiré que vulneren los derechos de los merideños. Alcalde impide maniobra del Chavismo en el CLPP.’ Y al lado derecho de esta información se lee otra noticia: ‘Sentencia del TSJ enfrenta Alcalde y ediles. Hoy a las 9:00 am. Concejo instala CLPP con Vicepresidente.’ Esta convocatoria es nula, dado que la persona que ejercía la Vicepresidencia del CLPP es un funcionario publico, tal como se evidencia de solicitud formulada a una dependencia de la Alcaldía del Municipio Libertador el mismo 12 de septiembre, obrando en su condición de Prefecto, tal como consta de la copia que se acompaña y el ser funcionario publico lo inhabilita para ser miembros del CLPP. Como se observa, existe contradicción en la interpretación de la sentencia producida. Debemos señalar que en la Convocatoria del Alcalde publicada en la pagina 27 del Diario merideño Pico Bolívar en su edición de fecha 5 de julio de 2009, cuya copia se acompaña, textualmente expresa ‘… se convoca a los Voceros de los Consejos Comunales, Representantes de Organizaciones Vecinales y Comunitarias y ciudadanos en general, para la elección de los Consejeros Parroquiales del CLPP-ML de conformidad con lo establecido en…’ De ello se evidencia que la sentencia dictada fue contra esta convocatoria, es decir para la elección de los Consejeros Parroquiales representantes ante el Consejo Local de Políticas Públicas y no contra la selección de los Consejeros institucionales, cuya elección se hizo conforme a lo así impuesto en el ordinal 2 del artículo 4 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública en el mes de agosto de 2009, es decir, no estarían incursos en la circunstancias de los procesos anulados, realizados en el mes de julio del mismo año y que además no fue impugnada en el recurso presentado y declarado con lugar. En esta razón la que ha llevado al ciudadano Alcalde a solicitar esta aclaratoria pues si bien preside el Comité de Planificación de Políticas Públicas, le resulta imposible sesionar con un órgano que para su conformación tiene dos interpretaciones. Se acompaña para ser agregados al expediente, los documentos aquí referidos. Es todo…” (Sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria, y en ese sentido advierte este órgano judicial que la solicitud de aclaratoria de sentencias está regulada expresamente en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, y aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”. (Resaltado de la Sala).
La norma jurídica supra transcrita, consagra el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de puntos dudosos de una sentencia, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que hubiere lugar (crf. sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, número 516 del 1 de junio de 2000). Asimismo, prevé la norma que la oportunidad para solicitar tales aclaratorias o ampliaciones es el mismo día o el día siguiente a la publicación del fallo.
En atención al marco normativo y doctrinario expuesto, pasa este órgano judicial a revisar en el presente caso el cumplimiento del aludido requisito de índole temporal, para lo cual observa que la sentencia con respecto a la cual se solicita la aclaratoria, fue dictada en fecha 12 de agosto de 2011.
Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que mediante auto dictado por esta Sala Electoral Accidental Nº 1, el 08 de agosto de 2011, cursante a los folios 524 al 525 de la segunda pieza del expediente, al momento de su constitución, se fijó como días de despacho de la Sala Electoral Accidental Nº 1, los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes de cada semana de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m) a tres de la tarde (3:00 pm). De allí, que de acuerdo a la norma procesal antes transcrita, el lapso para que las partes ejercieran su derecho a solicitar aclaratoria en el presente caso, comenzó el día 12 de agosto de 2011, inclusive, y concluyó el 16 de septiembre de 2011.
Así las cosas, en el presente asunto la solicitud de aclaratoria presentada el día lunes 19 de septiembre de 2011, resulta extemporánea en razón a que la misma fue formulada fuera del lapso previsto en el artículo 252 eiusdem, dado que fue interpuesta el segundo día de despacho siguiente a la publicación del fallo.
No obstante, esta Sala Electoral Accidental Nº 1 en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y prescindiendo de formalismos no esenciales, en atención al criterio reiterado de la Sala Electoral en sentencias números 26 del 23 de marzo de 2004, 132 del 29 de septiembre de 2005, 128 del 31 de julio de 2007, 137 del 13 de agosto de 2007 y 100 del 10 de agosto de 2011, en relación con una solicitud de aclaratoria que resultó extemporánea por anticipada, oportunidad en la cual se señaló que “… atendiendo a los postulados constitucionales referentes al logro de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la concepción del proceso como un instrumento para la realización de la justicia (artículos 26 y 257), y por cuanto no existe ninguna razón que justifique no dar respuesta al planteamiento solicitado en el presente caso, máxime cuando se evidencia la voluntad del recurrente de solicitar aclaratoria a una decisión emanada de este órgano judicial, pasa a pronunciarse al respecto obviando el incumplimiento de dicha formalidad de índole temporal…”.
En atención de ese criterio, cuyos supuestos fácticos son plenamente aplicables al caso de autos, esta Sala Electoral Accidental Nº 1 pasa a revisar la solicitud de aclaratoria formulada obviando el incumplimiento del requisito de índole temporal. Así se declara.
Decidido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 106 del 12 de agosto de 2011.
Al respecto, cabe señalar que la procedencia de toda solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencia, en cuanto al fondo de la solicitud, está sujeta a que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, lo que se desprende del contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe la facultad del juez, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado.
En ese orden se observa que en el presente caso, la aclaratoria presentada además de ambigua, pretende la emisión de nuevo pronunciamiento en cuanto a cuales consejeros deben ser reincorporados al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Libertador del estado Mérida.
Con base en lo antes expuesto, debe esta Sala precisar que la aclaratoria de la sentencia solicitada pretende nuevos pronunciamientos que no son objeto de aclaratoria, ya que como se ha establecido con anterioridad, las aclaratorias de sentencias constituyen pronunciamientos complementarios, sólo a los fines de aclarar dudas presentadas en el dispositivo de la decisión, y no resolver puntos no controvertidos en la secuela del juicio.
Así las cosas, mal podría esta Sala Electoral Accidental Nº 1, acordar la aclaratoria de la sentencia solicitada, en virtud de que la sentencia dictada el 12 de agosto de 2011, fue clara y determinante al ordenar la reincorporación de los miembros del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Libertador del estado Mérida, del período 2007-2009, a los fines de garantizar la continuidad de la gestión pública municipal, mientras se realiza el proceso electoral de escogencia de los nuevos miembros de conformidad con lo dispuesto en la Ley que rige la materia, cuya convocatoria no deberá exceder de un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de su efectiva reconstitución, razón por la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado José Gregorio Torrealba, en su carácter de apoderado judicial del Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, Ingeniero Léster Rodríguez, contra la sentencia número 106 dictada por la Sala Electoral Accidental Nº 1 el 12 de agosto de 2011. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral Accidental Nº 1 del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado José Gregorio Torrealba, contra la sentencia número 106 dictada por la Sala Electoral Accidental Nº 1 el 12 de agosto de 2011.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral Accidental Nº 1 del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintitrés ( 23 ) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
La Presidenta-Ponente,
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
El Vicepresidente,
MALAQUÍAS GIL RODRIGUEZ
Los Magistrados,
OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI
GRISELL DE LOS ANGELES LÓPEZ QUINTERO
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
La Secretaria,
PATRICIA CORNET GARCÍA
Expediente Nº AA70-E-2009-000062
En veintitrés (23) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 108, la cual no está firmada por los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Oscar J. León Uzcátegui, por motivos justificados.
La Secretaria,