Asesoría Legal
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to Asesoría Jurídica de asociados a APYMERECO
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
Decreto 120/1985, de 5 de diciembre, por el que se establecen normas
para la autorización y clasificación de los establecimientos de
hostelería en la Comunidad de Madrid.
1. Ámbito de aplicación del decreto
(Art. 1)
Quedan sujetos a la presente norma, de aplicación en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid, los establecimientos
comerciales dedicados a prestar, de forma profesional y habitual,
hospedaje (habitaciones y/o apartamentos), con o sin otros servicios
de carácter complementario y de acuerdo con las especificaciones que
reglamentariamente se determinen.
Están exceptuados de la presente normativa:
a) La simple tenencia de huéspedes con carácter estable o el
subarriendo parcial de vivienda, a que se refiere el artículo 18 de la
Ley de Arrendamientos Urbanos.
b) Los apartamentos turísticos, los campamentos de turismo y las
ciudades de vacaciones se regirán por sus propias reglamentaciones.
2. Conceptos
(Art. 6)
1. Hoteles.- Son aquellos establecimientos que ofreciendo alojamiento,
con o sin comedor y otros servicios complementarios, ocupan la
totalidad de un edificio o parte independizada del mismo,
constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, con entradas,
ascensores y escaleras de uso exclusivo y que reúnen los requisitos
técnicos mínimos que establece la presente disposición.
Los hoteles que además de reunir las características
anteriores por sus estructuras y servicios dispongan de las
instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de
alimentos dentro de cada unidad de alojamiento, se denominarán hoteles-
apartamentos.
2. Pensiones.-Son aquellos establecimientos que ofreciendo alojamiento
en habitaciones, con o sin comedor u otros servicios complementarios,
por sus estructuras y características, no alcanzan los niveles
exigidos para los hoteles, reuniendo los requisitos señalados en el
anexo I de esta disposición.
Cuando las pensiones tengan más de 20 plazas de
alojamiento y un mínimo de 10 habitaciones, podrán denominarse
Hostales. Las pensiones podrán condicionar la estancia de los clientes
a que se acojan al régimen de pensión completa, siempre que en tal
caso dispongan de los adecuados comedor y cocina.
Los alojamientos, con o sin comedor, que ofrecen
elementales servicios, sin alcanzar los niveles necesarios para ser
clasificados con estrellas, pero posean las mínimas exigencias
determinadas en el anexo I adjunto, serán pensiones con la
denominación de Casa de Huéspedes.
3. Naturaleza
(Art. 2)
Los establecimientos hoteleros serán considerados como
establecimientos comerciales abiertos al público. Sin embargo, la
dirección de cada establecimiento podrá acordar normas de régimen
interior sobre uso de los servicios o instalaciones, alas que se dará
debida publicidad.
4. Clasificación y categorías
(Art. 4)
Los establecimientos hoteleros se clasificarán en los siguientes
grupos y categorías:
Grupo primero.-Hoteles de cinco, cuatro, tres dos y una
estrellas, y Hoteles-Apartamentos de cuatro, tres, dos y una
estrellas.
Grupo segundo.-Pensiones de tres, dos y una estrellas o sin
estrellas denominadas Casas de Huéspedes.
5. Especialidades
(Art. 5)
En base a determinados servicios, modalidades de
explotación o instalaciones complementarias, los establecimientos
hoteleros podrán solicitar y obtener de la Administración el
reconocimiento de algún tipo de especialización, como de balneario, de
casino, deportivo, familiar, comercial, hotel club o cualquier otra
identificación que los empresarios hoteleros consideren de interés o
establezca la Comunidad Autónoma.
6. Requisitos administrativos
6. 1. Normas de apertura y clasificación
(Art. 3)
Autorizaciones. No podrá ejercerse la actividad de
hospedaje sin la previa autorización de la Consejería de Trabajo,
Industria y Comercio de la Comunidad Autónoma de Madrid, de la cual
deberá igualmente solicitarse y obtenerse la clasificación del
establecimiento, y ello sin perjuicio de otras competencias. Tal
autorización se transmitirá a través de la Dirección General de
Turismo de la mencionada Consejería.
(Art. 9)
Requisitos técnicos de clasificación.
1. La determinación de la categoría de los alojamientos se hará en
virtud de lo dispuesto en el anexó I del presente decreto.
2. La solicitud de clasificación será obligatoria para todos los
establecimientos hoteleros.
3. La clasificación otorgada se mantendrá en tanto sean cumplidos los
requisitos que se tuvieron en cuenta al efectuar aquélla.
(Art. 10)
1. Cuando los establecimientos estén simplemente proyectados, los
interesados podrán previsoriamente solicitar de la Administración que
indique la categoría o clasificación que puede corresponder al
alojamiento en función de las características e instalaciones
previstas. Para ello, con la pertinente solicitud se acompañará un
anteproyecto completo y detallado, con informe municipal, en cuanto a
lo que afecte a sus propias competencias. En la oportuna contestación
se indicará el grupo, modalidad, categoría y, en su caso, especialidad
que pueda corresponder; como asimismo, si la Administración está
dispuesta a acceder a la dispensa de alguno o algunos requisitos
mínimos, en el caso d que así se hubiese solicitado.
2. Esta apreciación inicial, de obtención voluntaria tendrá carácter
exclusivamente indicativo y sólo coincidirá con la definitiva
resolución de autorización y clasificación, tras la formal solicitud,
si resulta acreditado que la construcción e instalación de los
establecimientos se ajustan a lo especificado en la previsión en su
día expuesta.
(Art. 11)
1. La solicitud de autorización turística y clasificación de los
establecimientos hoteleros deberá ser dirigida a la Consejería de
Trabajo, Industria y Comercio a través de los servicios competentes de
la Dirección General de Turismo de la Comunidad de Madrid y acompañada
de la siguiente documentación:
a) Documento acreditativo de la personalidad física o jurídica del
titular de la explotación.
b) Copia de la escritura de propiedad del inmueble, contrato de
arrendamiento con autorización expresa para dedicarlo a la actividad
de hospedaje, o cualquier otro título que acredite su disponibilidad
para alojamiento hotelero.
C) Planos, firmados por facultativos:
- De situación a escala 1:500.
- De edificación e instalación a escala 1:500, para los casos en que
se trae de un solo bloque, con indicación del destino y superficie de
cada una de ellas.
- De distribución interior de plantas a escala 1:100, en los que se
indicará el destino y superficie de cada dependencia, así como la
situación de puertas, ventanas, escaleras, armarios empotrados,
terrazas, etcétera.
-De los diferentes tipo de habitaciones (incluyendo los cuartos de
baño o aseo) a escala 1:50, en los que figurarán las instalaciones y
mobiliario.
d) Relación de habitaciones, con, con indicación del número que las
identifica, superficie, capacidad en plazas y servicios de que están
dotadas.
e) Licencia municipal de apertura y funcionamiento, con acreditación
del cumplimiento de las medidas mínimas de prevención de incendios
establecidas en las normas vigentes.
f) Identificación mediante oportuno documento acreditativo del
Director del establecimiento, que habrá de reunir, en su caso, los
requisitos señalados en el Estatuto de los Directores de Empresas
Turísticas aprobado por Orden de 10 de junio de 1967.
g)Cualesquiera otros documentos que apoyen la propuesta de
clasificación del establecimiento en el grupo, modalidad y categoría
pretendidos.
2. Cuando se solicite la autorización y clasificación de un
establecimiento como Pensión de Una Estrella o como Casa de Huéspedes
podrán sustituirse los plantas a que se refiere el apartado c) por una
memoria, en la que figurarán cuantos datos deben consignarse en dichos
planos, acompañando un croquis.
Para la legalización de modificaciones, ampliaciones y
demás incidencias sobre el régimen o clasificación de establecimientos
autorizados se presentarán solamente los documentos que se refieran a
tales incidencias.
(Art. 12)
Cualquier alteración de los datos que figuren en la
resolución de autorización y clasificación de un alojamiento deberá
comunicarse a la Dirección General de Turismo y, en su caso, obtener
de ella la adecuada legalización.
(Art. 13)
La Consejería de Trabajo, Industria y Comercio, a
través de la Dirección General de Turismo, ponderando en su conjunto
las circunstancias existentes y los requisitos mínimos exigidos, podrá
razonadamente dispensar a un establecimiento determinado de alguno o
algunos de ellos, cuando así lo aconsejen sus características
especiales o el número, calidad o demás circunstancias de las
condiciones ofrecidas.
Tal dispensa deberá estar motivada con criterios compensatorios
que la valoren respecto del total de los servicios y condiciones
existentes en el establecimiento. En ningún caso la dispensa podrá
afectar a elementos o particulares esencias en cuadro de requisitos
mínimos de cada categoría.
(Art. 14)
Las solicitudes de dispensa en relación con
establecimientos legalizados con anterioridad a esta disposición serán
especialmente considerados para hacer uso de la facultad expresada.
7. Requisitos técnicos
7. 1. Requisitos técnicos generales
(Art. 8)
1. Todos los establecimientos hoteleros deberán cumplir las normas
dictadas por los respectivos órganos competentes en materia de
construcción y edificación, instalación y funcionamiento de
maquinaria, sanidad y seguridad y cualesquiera otras disposiciones que
les afecten.
2. Los establecimientos hoteleros deberán disponer de un sistema de
protección contra incendios, de conformidad con lo previsto en las
disposiciones vigentes.
3. La debida insonorización de todas las instalaciones constituye en
los establecimientos hoteleros elemento principal de su confort. Las
habitaciones deberán ser previamente aisladas respecto de las
colindantes, tanto en sentido vertical como en horizontal.
Toda la maquinaria generadora de ruidos en zonas de
clientes, en especial ascensores y sistemas de aire acondicionado,
deberá insonorizarse.
En cuanto a los lugares de reunión y comedores deberá
asegurarse, además de su aislamiento del exterior, que los materiales
empleados en el revestimiento de paredes, techos, suelos y puertas
sean acústico-absorbentes.
(Cftar. Orden de 4 de diciembre de 1987 y Orden 3501/1989 por la que
se complementa e interpreta la anterior)
7. 2. Requisitos técnicos particulares
- Para Casas de Huéspedes
Final del Anexo I
Para ser clasificados como casas de huéspedes
(pensión sin estrellas), los alojamientos deberán reunir además de las
condiciones elementales de salubridad e higiene exigidas por la
legislación competente en la materia, los siguientes servicios
mínimos:
- Un cuarto de aseo completo (ducha con poliván o plato y lavabo,
ambos con agua caliente y fría, e inodoro), uno por cada 14 clientes,
según la capacidad legalizada de la industria.
- Un teléfono.
7. 3. Requisitos técnicos mínimos
Confrontar.
-Para Hoteles
Anexo I, Grupo Primero
I. Instalaciones.
II. Comunicaciones.
III. Zona de clientes.
IV. Zona de servicios.
V. Zona de personal.
-Para Pensiones
Anexo I, Grupo Segundo
-Para Casa de Huéspedes
Final del Anexo I
- Un mínimo de 7 a 10 metros cuadrados de superficie en habitaciones,
según sean individuales o dobles (con armario ropero).
8. Servicios
(Art. 15)
1. Los servicios de comida son de libre oferta por parte de todos los
alojamientos a sus clientes.
2. No obstante, los establecimientos que deseen ofrecer estos
servicios habrán de obtener previamente la homologación de sus
instalaciones por parte de la Consejería de Trabajo, Industria y
Comercio, a través de la Dirección General de Turismo, y se otorgará,
en su caso, a la vista de los datos que se aporten sobre capacidad e
idoneidad del comedor, cocina y departamentos correspondientes que
permitan desarrollar el servicio adecuadamente y de acuerdo con las
exigencias que para dichas dependencias señalen los organismos
competentes.
3. Los alojamientos cuyas instalaciones hayan sido homologadas podrán
ofrecer cuantas veces deseen tales servicios de comida con carácter de
habitualidad, mediante la simple notificación a la Dirección General
de Turismo, bastando también notificación al mismo organismo para el
cese de la prestación habitual.
4. La explotación de servicios de comedor se sujetará al régimen
general de declaración y publicidad de precios. Los restaurantes de
uso público en general quedan sujetos a su específica ordenación
administrativa.