Artículo 2
Ámbito de Aplicación
Se rigen por la presente Ley, las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares.Corresponde a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, determinar la naturaleza de las operaciones que realice una asociación o persona jurídica cualquiera, a fin de establecer si ésta
queda sometida al régimen de la presente Ley. Las disposiciones de la presente Ley no son aplicables a:
1. Asociaciones de carácter comunitario, orientadas a promover y fortalecer el ahorro con sus ingresos propios y de la autogestión de la economía popular, pero sin constituir un ahorro sistemático. Este tipo de asociación se regirá por sus propios estatutos y/o reglamentos
.
2. Cajas rurales, entendidas como aquellas asociaciones de desarrollo socioeconómico, propiedad de los miembros de la comunidad que una vez organizadas tienen como misión captar recursos, ya sea de fuentes internas o externas, de organismos públicos o privados, nacionales o
internacionales, para conceder créditos e incentivar el ahorro entre sus asociados. Este tipo de asociación se regirá por sus propios estatutos y/o reglamentos.
Las asociaciones de carácter comunitario y las cajas rurales, señaladas anteriormente podrán solicitar ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, apoyo técnico, legal, capacitación y cualquier otra asistencia, con el fin de fortalecer su funcionamiento y desarrollo organizacional.
Artículo 3
Concepto de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares
A los efectos de la presente Ley, se entiende por cajas de ahorro a las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas, promovidas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro,quienes reciben, administran e invierten, los aportes acordados.
Se entiende por fondos de ahorro, a los efectos de la presente Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados.
Así mismo, se entiende por asociaciones de ahorro similares, a los efectos de la presente Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro que tienen por finalidad establecer mecanismos para incentivar el ahorro que reciben, administran e invierten el aporte sistemático y no sistemático
convenido por el asociado, el empleador u otros asociados pertenecientes a organizaciones de la sociedad en general, que propendan al mejoramiento de la economía familiar de sus asociados,como los institutos de previsión social, los planes de ahorro, asociaciones de ahorristas y cualquier otra asociación civil que presenten las características de cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares señaladas en esta Ley, aún cuando la denominación no sea la de cajas de ahorro o fondos de ahorro. Los trabajadores de empresas, organismos o instituciones de
carácter privado con menos de veinte, pero mayor a cinco trabajadores, podrán constituirse en asociaciones de ahorro similares, contarán con el aporte de sus asociados y del empleador, si éste así lo acordare y podrán afiliarse a una caja de ahorro o fondo de ahorro afín al ente jurídico donde
se desenvuelven.
Previa manifestación de la voluntad de sus asociados, las cajas de ahorro con asociados de empresas o instituciones de carácter privado, podrán transformarse en fondos de ahorro, y éstos en aquéllas; las asociaciones de ahorro similares podrán transformarse en cajas de ahorro o
fondos de ahorro.
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, no pueden desarrollaractividades distintas de aquéllas que le están permitidas de acuerdo con la presente Ley.
Artículo 4
Principios para Operar
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, deberán operar
conforme con los siguientes principios:
1.- Libre acceso y adhesión voluntaria.
2.- Medio de participación y protagonismo en lo social y económico.
3.- De carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro.
4.- Funcionar conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados; en consecuencia, no podrán conceder ventajas ni privilegios a sus asociados sean éstos fundadores, directivos y trabajadores de la asociación ni a los gerentes y administradores de la misma.
5.- Mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados.
6.- No estar sujetas a duración predeterminada.
Principios unitarios, integrales y participativos, a fin de evitar la constitución de varias de estas
asociaciones civiles con el mismo tipo de trabajadores, que puedan establecer una competencia
ruinosa respecto a otras, ya constituidas, que funcionen en forma eficiente.
TÍTULO II
CONSTITUCIÓN Y REGISTRO
Artículo 5
Contenido del Acta Constitutiva
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares se constituirán mediante
Asamblea, de la cual se levantará una Acta Constitutiva que contendrá:
1. Lugar y fecha de celebración.
2. Identificación y firma de un mínimo de veinte interesados, quienes se tendrán como fundadores.
3. Denominación, objeto y domicilio.
4. Constancia de haberse aprobado los estatutos.
5. Identificación de las personas elegidas en ese acto, para integrar los Consejos de
Administración y de Vigilancia.