Por Cruz
Silva Del
Carpio
Justicia
Viva
(09/08/2012)
Son
deberes de los
jueces:
Impartir
justicia con
independencia,
prontitud,
imparcialidad,
razonabilidad
y respeto al
debido
proceso.
Artículo
34.1 de la Ley
de la Carrera
Judicial
El día de
ayer, 8 de
agosto,
los
familiares de
las víctimas
de los
crímenes de
Barrios Altos,
los campesinos
de El Santa y
el periodista
Pedro Yauri,
asesinados
por el
Destacamento
Colina,
junto con sus
abogados,
presentaron
formalmente el
pedido de
destitución de
la Sala Penal
Permanente de
la Corte
Suprema de
Justicia
presidida por
el juez Javier
Villa Stein.
Esto, a raíz
de la
sentencia
del 20 de
julio de 2012
y la posterior
“aclaración”
de los
“fundamentos
adicionales”
de tres de los
jueces en el
Recurso de
Nulidad Nº
4104-2010
LIMA. Con
ello, la
víctimas
buscan que el
Consejo
Nacional de la
Magistratura
(CNM) haga
efectiva la
responsabilidad
por las faltas
muy graves en
que los
magistrados
incurrieron
con el fallo.
Este es el
ámbito de la
responsabilidad
disciplinaria
que la
Constitución y
la ley (como
la Ley de la
Carrera
Judicial Nº
29277 y la Ley
Orgánica del
CNM Nº 26397)
disponen
cuando los
jueces y
fiscales
incumplen con
sus deberes
funcionales. A
diferencia del
campo
jurisdiccional,
donde el
MINJUS ha
presentado ya
una
demanda
de amparo
para evitar en
algo los
efectos
nocivos de la
sentencia, y
del campo
político,
donde
congresistas
han señalado
que
presentarán
una denuncia
constitucional
en contra de
la Sala, el
campo
disciplinario
busca hacer
respetar los
deberes
judiciales y
los derechos
de los
ciudadanos en
materia de
administración
de justicia.
Deberes y
derechos
mínimos que
están
protegidos y
son exigibles
no sólo por
nuestra
Constitución y
la ley sino
también por la
Convención
Americana de
Derechos
Humanos y
diversos
fallos del
Tribunal
Constitucional
y la Corte
Interamericana
de Derechos
Humanos: La
imparcialidad
judicial y la
motivación
fundada en
derecho de las
resoluciones
(parte del
derecho al
debido
proceso).
No es -
como se ha
pretendido
indicar - una
cacería, un
ensañamiento o
una
vulneración de
la
independencia
del juez cuyas
sentencias no
gustan.
Aquí no se
está evaluando
posturas ni
interpretaciones
jurídicas, se
está
analizando si
el fallo ha
sido expedido
teniendo en
cuenta el
ordenamiento
jurídico y se
ha cumplido
con los
deberes
funcionales,
sin
interpretar
nada. De esta
forma, el
pedido de
destitución ha
señalado las
faltas muy
graves en que
los jueces han
incurrido al
administrar
justicia sobre
la
consideración
del carácter
de Lesa
Humanidad, la
rebaja de las
penas al
Destacamento
Colina, el
cambio de la
teoría mediata
a la teoría de
la coautoría
de
responsabilidad
penal y la
formación de
los votos en
la sentencia.
Que la
sentencia se
haya valido
del dato falso
y de
instituciones
proscritas por
el derecho
(como la
Obediencia
Debida); no
haya motivado
por qué se
separa de
parte del
ordenamiento
jurídico que
integran las
sentencias del
Tribunal
Constitucional
o de la Corte
Interamericana
de Derechos
Humanos; no
haya
sustentado
cómo el
derecho al
plazo
razonable no
es afectado
sin hacer un
análisis de la
actividad
procesal de
los
procesados; no
haya explicado
cómo reduce
las condenas
sin analizar
la existencia
de agravantes
(por cierto,
inexistentes)
según indica
la ley; no
haya motivado
por qué hace a
un lado el
derecho de la
Presunción de
Inocencia de
las víctimas
al deslindar
directamente
que eran
“terroristas”
o por qué hace
a un lado el
principio de
Congruencia
Procesal, así
como los
derechos de la
igualdad en la
aplicación de
la ley y la
seguridad
jurídica al
separarse de
otra sentencia
que se ha
pronunciado
sobre los
mismos hechos
(el caso
Fujimori);
hace incurrir
al fallo en la
“indebida
motivación” e
incluso la
inexistencia
de la
motivación, de
acuerdo a la
tipificación
de las
violaciones a
este derecho
que ha hecho
el Tribunal
Constitucional
(caso Llamoja
Flores). Otras
evidentes
contradicciones
en el fallo de
la Sala y del
juez Villa
Stein llevan a
la siguiente
conclusión:
Hay
parcialidad y
arbitrariedad
en la
sentencia, así
lo niegue el
juez Villa
Stein (ver
algunas de sus
declaraciones
aquí
y
aquí).
Por si fuera
poco, la
contradicción
posterior a
raíz de la
postura de
tres jueces
sobre el
carácter de
lesa humanidad
(y que es otra
vulneración a
la debida
motivación que
exige
coherencia
interna), hace
inexplicable
cómo la
presunta
“postura
minoritaria”
de Villa Stein
y Pariona
Pastrana
aparece como
si fuera
unánime dentro
del cuerpo
principal de
la sentencia.
Es más, ¿no se
debió llamar a
otro juez para
que opine este
tema? El
artículo 141º
del TUO de la
Ley Orgánica
del Poder
Judicial
señala que “En
las Salas de
la Corte
Suprema,
cuatro votos
conformes
hacen
resolución.”
Entonces, ¿qué
pasó?
A esto, se
suma la
conocida y
grave ausencia
de
imparcialidad
judicial del
juez Villa
Stein
contra las
víctimas y sus
abogados
quien, para no
creerlo, ha
fungido de
abogado de los
procesados en
plena
audiencia de
Vista de la
Causa del
caso, haciendo
que la abogada
de Rodríguez
Zabalbeascoa
vaya de pedir
que se
confirme la
condena - tal
como pidió el
mismo
procesado - a
pedir la
absolución o
dando
argumentos de
defensa que el
mismo
procesado
Rivero Lazo no
había señalado
en los once
años de juicio
(ver
audiencia).
Como se
aprecia, no es
un tema de
interpretación.
Se exige que
la sentencia
esté
debidamente
motivada
teniendo en
cuenta el
ordenamiento
jurídico que
nos rige.
También que se
respete la
otra garantía
y derecho
constitucional:
la
imparcialidad.
Ni más ni
menos. La
Independencia
judicial,
contrario a lo
que algunos
creen, va de
la mano con la
Responsabilidad
judicial. Es
hora de que
los jueces
sean
responsables
de sus fallos
y que el CNM
sancione de
acuerdo a la
gravedad de
los mismos.
La
sentencia de
la Sala Villa
Stein tiene
más de una
razón para la
destitución de
sus autores
y no sólo por
haber
vulnerado la
debida
motivación e
imparcialidad.
De acuerdo a
los artículos
50º y 51º de
la Ley de la
Carrera
Judicial, el
CNM deberá
tener en
cuenta que los
denunciados
son jueces
Supremos; que
el caso de la
sentencia es
de derechos
humanos, uno
muy
paradigmático
que en los
años más duros
de impunidad
en la región
le abrió la
puerta a los
procesos de
judicialización;
que se ha
vulnerado los
dos deberes
judiciales
estructuradores
de la
legitimidad de
todo sistema
de justicia;
que se ha
terminado
vulnerando
otros derechos
constitucionales
(como la
seguridad
jurídica,
presunción de
inocencia,
igualdad ante
la ley,
verdad); que
su actuación
temeraria ha
significado un
duro golpe a
la legitimidad
de nuestra
justicia tal
como lo han
visibilizado
los
pronunciamientos
de la
Defensoría del
Pueblo, WOLA,
Amnistía
Internacional-Perú,
Idehpucp e
incluso el
propio ex
secretario de
la CIDH
Santiago
Cantón; y que
la sentencia
ya ha surgido
efectos en la
liberación
irregular de
uno de los
procesados.
Por si fuera
poco, estamos
ad portas de
una fuerte
reprimenda
internacional:
la Corte
Interamericana
de Derechos
Humanos ya ha
citado al
Estado peruano
y a los
peticionarios
del caso
Barrios Altos
para el 27 de
agosto, a
causa del
fallo de la
Sala Villa
Stein… algo
que pone en
aprietos desde
ya al Estado
que, por un
lado, ha
emitido este
fallo y por
otro, ha
presentado una
demanda de
amparo contra
el mismo.
Teniendo en
cuenta que el
sistema de
justicia tiene
como razón de
ser la
dignidad del
ciudadano, es
preciso hacer
aquí una
mención. La
Constitución
obliga a los
jueces a
respetar, como
deber y
derecho
fundamental,
el principio
de la
presunción de
inocencia. Por
eso mismo,
resulta
inaceptable
para nuestra
democracia que
la Corte
Suprema emita
un fallo
donde, sin
sentencia
judicial de
por medio,
deslinda
directamente
que las
víctimas de
los casos
Barrios Altos
el Santa y
Pedro Yauri
eran
terroristas.
Ahí, la
gravedad del
fallo no sólo
está en la
vulneración de
la mencionada
presunción,
además,
transciende lo
jurídico,
vulnera la
dignidad de
las víctimas y
entra a fondo
en una grave
estigmatización
que mueve aún
más la
polarización
en una materia
tan sensible e
importante
para el país.
Lo hace sin
tener en
cuenta que
otra sala de
la misma
suprema (la
Sala San
Martín, caso
Fujimori), en
un proceso
sobre los
mismos hechos,
dijo sobre la
base de la
actividad
probatoria que
desplegó: “No
existe la
menor
información
consistente de
órganos
policiales, de
inteligencia o
del Ministerio
Público –menos
sentencias
judiciales-
que de una u
otra manera
permitan
sostener,
siquiera a
nivel de
sospecha
razonable, que
algunas de las
víctimas de
Barrios Altos
o de La
Cantuta
participaron
en los dos
grandes
atentados,
precedentes de
los hechos en
su agravio, o
que militaron
o estén
vinculados al
PCP-SL”
(fj.840,
referencia
1239). ¿Qué
actividad
probatoria
desplegó la
Sala Villa
Stein, para
decir lo
contrario?
Ninguna.
Por todo ello,
los familiares
de las
víctimas y sus
abogados han
pedido que su
denuncia se
acumule con la
investigación
preliminar,
ya abierta por
el CNM; se les
abra
procedimiento
disciplinario;
se les
suspenda
preventivamente
en el cargo
para evitar
nuevas
irregularidades
ante la
evidencia de
las actuales
y, finalmente,
se les
destituya. Ya
antes el CNM
ha destituido
a toda una
sala de la
Suprema (
el
caso BECOM),
por lo que
esperamos que
la actual
composición
cumpla también
esta vez con
su deber y
recomponga en
algo la
legitimidad y
el perfil de
la
magistratura
suprema que,
irresponsablemente,
ha quedado por
los suelos.