Yadesde el antiguo derecho romano se haban acuado definiciones clebres acerca de la obligacin civil, como por ejemplo la clsica definicin contenida en las Institutas de Justiniano en donde se dice que "obligatio est iuris vinculum, quo necessitate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iuria". Es decir, la obligacin es un vnculo jurdico que nos constrie en la necesidad de pagar alguna cosa conforme a las leyes de nuestra ciudad.
O la diversa definicin del jurisconsulto Paulo que la concibe como "obligationum substantia non in eo consistit, ut aliquid corpus nostrum (aut dservitutem nostram) faciat, sed ut alium nobis obstringat at danum aliquid, vel faciendum , vel prestandum". Es decir, la esencia de la obligacin no consiste en convertir algo en cosa o servidumbre nuestra; sino en compeler a otro para darnos, hacernos o prestarnos algo.".
Ahora bien, las anteriores definiciones y muchas otras elaboradas en pocas posteriores tienen el defecto de que slo hacen nfasis en uno o dos de los tres elementos esenciales del concepto obligacin, por ejemplo, diremos que la primera definicin citada caracteriza a la obligacin civil por el vnculo jurdico que enlaza a los sujetos de la misma; en tanto que Paulo se concentra nicamente en el objeto de la obligacin, o sea, en la conducta que asumir el sujeto deudor, para definir a la obligacin.
En ese tenor de ideas el maestro Borja Soriano, en su obra titulada "Teora General de las Obligaciones" despus de citar varias definiciones logradas por diversos doctrinarios, termina concluyendo que para lograr una definicin cabal sobre la obligacin, no debemos fijar nuestra atencin de manera especial sobre alguno de los elementos que constituyen la naturaleza de la obligacin, a saber: los sujetos, el objeto y la relacin jurdica, sino que tenemos que comprenderlos a todos en una la definicin, ya que cada uno de ellos forma parte de su esencia. Por tanto, una definicin completa de la obligacin sera aquella que dentro de su comprensin lgica contenga los tres elementos necesarios de sta.
En congruencia con lo anteriormente expuesto, podemos definir a la obligacin civil como la relacin jurdica por virtud de la cual un sujeto llamado deudor queda vinculado jurdicamente respecto de otro sujeto llamado acreedor a realizar una conducta que puede consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer.
a).- Los sujetos de la relacin jurdica obligacin son el acreedor y el deudor. El acreedor es el sujeto activo de la obligacin que es titular de un derecho subjetivo, comnmente llamado derecho personal o derecho de crdito. El deudor es el sujeto pasivo de dicha relacin que tiene a su cargo un deber jurdico denominado deuda.
c).- La relacin jurdica, segn el maestro Bejarano Snchez, es "
un vnculo reconocido y disciplinado por el Derecho objetivo, y por lo que se refiere a la relacin jurdica de la obligacin o derecho personal, es un vnculo creado por el Derecho objetivo, el cual faculta al acreedor a exigir una conducta del deudor y asegura su cumplimiento con la posibilidad de obtener compulsivamente su acatamiento".
En efecto, el vnculo jurdico que caracteriza a la obligacin no es otra cosa que la coercibilidad o posibilidad de utilizar la fuerza para vencer la actitud contumaz del obligado que distingue al derecho de los otros sistemas normativos que rigen la conducta humana, verbigracia, la moral o los convencionalismos sociales.
Seala el tratadista Borja Soriano que respecto a las teoras que pretenden explicar la diferencia existente entre los derechos reales y personales se encuentra la teora clsica, la cual concibe al derecho real como una relacin entre persona y cosa, en tanto que el derecho personal es una relacin entre persona y persona. La diferencia que existe entre el derecho real y el personal, segn los exponente de esta teora, consiste en que en aqul la proximidad que existe entre el sujeto titular del derecho y la cosa permite su explotacin econmica con exclusin de los dems individuos que le rodean; en tanto que en el derecho personal la relacin entre el sujeto activo y el pasivo es directa e inmediata, es decir, que lo ms importante es la relacin personal y de manera secundaria el objeto de la obligacin.
Derecho real es la facultad o poder de aprovechar autnoma o directamente una cosa. Mientras que el derecho personal consiste en la facultad de obtener de otra persona una conducta que puede consistir en hacer algo, en no hacer nada o en dar alguna cosa.
La doctrina reconoce la existencia de ciertas obligaciones o cargas que estn de tal manera vinculadas a la existencia de una cosa que su transmisin de sta implica la de aqulla, es decir, que el origen de la obligacin se encuentra en la cosa misma, nace del hecho de su detentacin. Tambin se les conoce con el nombre de ambulatorias, ya que la obligacin pasa de un sujeto pasivo a otro por el simple hecho de la detentacin material de la cosa.
a) No ligan al deudor en cuanto a su persona o identidad personal, sino que est determinado por el hecho de ser propietario o poseedor de una cosa. El poder que ejerce sobre ella los seala y exhibe como deudor. Son necesidades jurdicas que gravitan sobre aquella persona que posee una cosa, porque son cargas que pesan sobre esa cosa.
En sntesis, podemos decir que las obligaciones reales son cargas o gravmenes impuestos por la ley a los poseedores o propietarios, por el simple hecho de la detentacin de la cosa, y cuyo cumplimiento puede evitarse mediante el abandono de la cosa de la cual dimana el gravamen, respondindose de la deuda en todo caso con la cosa.
En este ltimo apartado nos ocuparemos de las llamadas obligaciones naturales, de la cuales podemos decir que consisten "
en la necesidad jurdica de prestar una conducta a favor de un acreedor, quien puede obtener y conservar lo que el deudor le pague, pero puede exigirlo legtimamente por medio de la fuerza pblica". En otras palabras, lo que caracteriza o distingue a este tipo de obligaciones es el hecho una vez cumplida voluntariamente la obligacin por el deudor, el derecho autoriza al acreedor a retenerlo vlidamente, sin que pueda repetirse contra ste.
La doctrina considera a este tipo de obligaciones como obligaciones civiles imperfectas equiparndolas a veces a los deberes morales, toda vez que carecen de accin procesal que permita lograr su cumplimiento forzoso. Sin embargo, pese a la diversidad de opiniones que existen sobre el tema, creemos que no se trata de simples deberes morales, sino de verdaderas obligaciones jurdicas, ya que por la circunstancia de que el Derecho reconozca la validez del pago y autorice al deudor para retenerlo, impidiendo la repeticin contra ste, resulta inconcuso que tal reconocimiento por parte del ordenamiento jurdico le quita a dichas relaciones el carcter meramente moral que pudieran tener, para convertirlas en fenmeno netamente jurdico.
Conviene precisar, en ltimo lugar, que estas obligaciones no se encuentran reglamentadas en nuestra legislacin civil, por no existir un articulado que las agrupe reconocindolas por su nombre, sino que al respecto slo existen disposiciones aisladas de las que se desprende su existencia, verbigracia el artculo 1752 del Cdigo Civil, que a la letra dice: "El que ha pagado una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no tiene derecho de repetir."; asimismo, nos permitimos transcribir el diverso numeral 2124 del citado ordenamiento, que dispones que: "Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes hechas al fiado en cantinas, no dan derecho para exigir su precio."; y por ltimo, el precepto 2595, que textualmente manda lo siguiente: "El que pierde en un juego o apuesta que no estn prohibidos, queda obligado civilmente, con tal que la prdida no exceda de la vigsima parte de su fortuna. Prescribe en treinta das el derecho de exigir la deuda del juego a que este artculo se refiere".
Para regular las figuras o relaciones jurdicas del Derecho Civil, en nuestro pas existe un cdigo civil para cada estado de la Repblica Mexicana y un Cdigo Civil Federal. En esencia estos cdigos civiles contienen disposiciones muy similares, sin embargo, se recomienda consultar la legislacin del estado del lugar del domicilio de las personas fsicas cuando se trate de casos relacionados con el estado o capacidad de dichas personas fsicas. Tratndose de casos relativos a la constitucin, rgimen y extincin de derechos reales sobre inmuebles, as como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se recomienda consultar la legislacin del lugar de ubicacin de esos bienes. Y finalmente es recomendable consultar la legislacin del lugar en donde se producen los actos jurdicos.
El Derecho Civil es la rama del derecho privado que contempla temas relativos a las personas, los bienes, las sucesiones, las obligaciones y los contratos. Las controversias que se susciten en relacin con estos temas sern del conocimiento de los tribunales judiciales competentes en materia civil.
La ley dispone que por parte del Estado para conocer o intervenir en alguno de estos temas de Derecho Civil, segn sea el caso concreto, se encuentran las autoridades judiciales, las autoridades del Registro Civil, notarios pblicos, corredores pblicos, actuarios o el Registro Pblico de la Propiedad.
Los cdigos civiles disponen que las personas fsicas adquieren su capacidad jurdica con el nacimiento y la pierden con su muerte, la ley dispone adems que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la proteccin de la ley y se tiene por nacido para efectos legales.
La minora de edad, el estado de interdiccin, y otras incapacidades jurdicas, son restricciones a la personalidad jurdica, sin embargo los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
Los actos del estado civil de las personas se hacen constar ante la autoridad del Registro Civil que es llamada Oficial o Juez del Registro Civil segn el estado de la Repblica Mexicana de que se trate. Estos actos son por ejemplo el registro del nacimiento, el matrimonio, el divorcio, la adopcin, entre otros.
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