le ponian el apellido que les daba la gana...
saludos Leticia Reynoso
| Coahuila: garantizan a niños apellido paterno |
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Hilda Fernández Valverde/Corresponsal
El Universal Sábado 30 de abril de 2005 |
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SALTILLO, Coah. Ricky, de cuatro años, veía la televisión y cuando en
la pantalla aparecía la imagen de un artista que le gustaba le decía a
su mamá muy seguro: "Mira este es mi papá", a ella y a sus familiares
les causaba gracia y se reían "de la ocurrencia", pero la criatura
estaba obsesionada buscando a su padre en programas y películas. "Cuando Yadira me platicó eso le pregunté si el niño conocía a su padre, ella dijo que no y que no tenía caso, aunque sí tiene fotografías de él pero no se las iba a enseñar, simplemente porque no quería y rechazó todo tipo de sugerencias al respecto", relata la Jefe del Departamento de Atención a Infancia y Adolescencia del DIF-Coahuila, Victoria Ramos del Bosque. Como ella hay muchas mujeres que por orgullo o coraje contra quien fue su pareja les niegan el derecho a sus hijos de conocer a su padre y les provocan problemas de inseguridad que repercutirán en su vida adulta, comentó la funcionaria. Sin embargo, la mayoría de las madres adolescentes que acuden a los 38 DIF-municipales y al estatal, piden apoyo para la manutención de su hijo o hija y ahora, con una reforma al Código Civil, aprobada por el Congreso local, todos los bebés podrán ser registrados con el apellido paterno, dijo. Consideró que el fenómeno de niños abandonados por el padre es "una realidad muy desagradable"; así lo muestran estadísticas del censo del año 2000 del INEGI con 47 mil 785 hijos de madres solteras en Coahuila. Además, refirió, los juicios de paternidad, filiación y patria potestad eran lentos, tardaban de meses a años, del 2000 al 2003 se promovieron 648. Con la reforma, el juez podrá aplicar medidas de apremio, multa, arresto hasta por 36 horas para que el presunto padre pague la prueba biológica y agilizar el proceso judicial, expuso. También hay disposiciones para que la madre los reconozca, aunque esta es la excepción de la regla. Se establece que en las actas de nacimiento no se expresará que el hijo es adulterino o incestuoso, tampoco que su filiación fue decretada mediante resolución firme dictada por la autoridad judicial competente. Para el efecto se les brindará asesoría legal a través de la Defensoría Jurídica Integral, que tiene representaciones en Piedras Negras, Sabinas, Monclova, Torreón y Saltillo. Ramos del Bosque consideró que el tener el reconocimiento y apoyo del padre es muy importante para los niños; de lo contrario, sufren problemas de conducta y emocionales que afectan su desarrollo. No hay un patrón único de comportamiento, cada caso es diferente, y se entiende que busquen su identidad, porque es como ver un árbol genealógico donde sólo la mitad tiene nombres de toda la familia materna y la otra no, por eso los pequeños buscan siempre decirle papá al abuelo, al tío, a algún pariente cercano, al padrino, o al "novio" de la mamá, si lo tiene. Lo peor de todo es que, salvo excepciones donde la madre los logra sacar adelante con mucho esfuerzo, la mayoría abandonan la escuela; si son niñas presentan embarazos tempranos a los 14, 15 ó 16 años, son menores problema, con conductas antisociales. Con odios, rencores y corajes que no logran superar pues se sienten rechazados por la misma sociedad y por eso esta reforma legal contribuirá a evitar que más criaturas sufran o sean señalados por ser hijos de madres solteras, ya que llevarán el apellido de su padre y eso permitirá que éste se haga responsable de sus obligaciones, pues por ende, tendrá que pagar la pensión alimenticia. La funcionaria aseveró que este es un paso importante para la protección de los derechos del niño que establece la Convención Sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, donde se indica que es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones. |
El nombre de las personas fisicas
Lic. Maria Aurora Lacavex Berumen
1.-Concepto y etimología
El nombre es un término técnico jurídico que responde a una noción legal y que sirve para designar a las personas, para individualizarlas frente a todos y para identificarlas por el Estado. Se compone de elementos fijos y de elementos contingentes. Los primeros son el nombre de pila, que es opcional y los apellidos determinados por la filiación. Los segundos son el seudónimos y, en su caso, los títulos o calificativos de nobleza.1
En México los títulos de nobleza se encuentran abolidos. El artículo 12 de la Constitución general dispone que no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas, ni honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país.
Etimológicamente nombre se deriva del Latín nominatus, as, que significa designación. 2
La voz nombre puede tener dos acepciones. En sentido restringido se refiere únicamente al nombre propio y en un sentido amplio, se refiere al conjunto de vocablos formado por el nombre o nombres de pila y los apellidos.
La normatividad no es un conteste en la en la acepción que se le da a la expresión "nombre" y la emplea en ambos sentidos.
Toda persona física debe tener un nombre y a cada uno le corresponde en forma exclusiva, tanto el derecho como la obligación de llevar el suyo y solamente el suyo.
Esta disposición se contiene en diversos ordenamientos jurídicos, entre los que se pueden citar el artículo 1 de la Ley del Nombre de las Personas Naturales de Argentina; el artículo 9º. Fracción I del Código Civil Boliviano; en Chile, en la Ley No. 17. 344, artículo 1º. ; en el artículo 42 del Código Civil del Paraguay.
2. Antecedentes históricos
No siempre se ha formulado el nombre con los elementos nombre de pila, designado así porque se da a la criatura al bautizarla, y apellidos, como ahora. En los pueblos arcaicos, la propia comunidad se percató de la necesidad de agregar al vocativo personal el nombre del padre en genitivo, para facilitar la individualización por la señal de la filiación directa. 3
El nombre en Grecia era único e individual, cada persona llevaba un nombre que no se transmitía a sus descendientes.
Los romanos organizaron los nombres con un sistema congruente y lógico que ha trascendido hasta nuestros días.
Originalmente se introdujo el uso de nombres complicados que identificaban a cada persona perfectamente.
Sin embargo, después se manifestaron tendencias a señalar el propio origen.
El nombre romano se compañía del nomen o gentilicio que llevaban todos los integrantes de la familia o gens, que equivale a nuestro actual apellido paterno; el pronomen o nombre propio de cada persona, y, a veces, el cognomen, que habiendo empezado a elegirse libremente, después sirvió para designar a las diversas ramas de una gens. 4
3. Naturaleza jurídica
La naturaleza jurídica del nombre ha sido estudiada por muchos autores y se han emitido varias teorías. Las más definidas son las que ven al nombre como: un derecho de propiedad; como un derecho subjetivo o interés jurídicamente protegido; como un derecho de la personalidad y como institución de policía.
Derecho de propiedad:
Desde un punto de vista práctico la jurisprudencia francesa había venido sosteniendo que las personas tenían un derecho de propiedad sobre su nombre.
Han sido innumerables las críticas. Siguiendo a Baudry-Lacantinerie, a Planiol, a Ripert y a Savatier, se ha dicho que la tesis de la propiedad es falsa, tanto desde el punto de vista teórico como histórico.
" Desde el punto de vista teórico, es incompatible con la noción misma del derecho de propiedad ... El propietario de una cosa puede retirar de ella toda la utilidad jurídica que contiene, con exclusión de cualquier otra persona. La misma cosa en su totalidad no puede tener dos propietarios diferentes, porque se limitarían uno a otro. Este carácter exclusivo no se encuentra en el derecho que se tiene sobre el nombre. Varias personas no parientes, pueden llevar y de hecho llevan el mismo nombre, pudiendo cada una de ellas prevalerse de todas las ventajas inherentes a esto ". 5
" Se dice que una propiedad ordinaria es alienable y prescriptible, mientras que el nombre no lo es; la propiedad es de orden patrimonial y admite una evaluación pecuniaria, lo que no es verdadero respecto al nombre; una propiedad es naturalmente, si no esencialmente, exclusiva; los nombres pueden ser llevados por varias personas, según Josserand. 6
El nombre "no puede considerarse como un derecho de propiedad, ni como un derecho patrimonial cualquiera; porque el nombre no es un objeto exterior a la persona, ni tiene por si valor patrimonial; es por el contrario un derecho de índole escencialmente personal." 7
Desde el punto de vista histórico, Bonnecase sostiene que Baudry Lacantinerie y Hougues-Fourcade dicen que el origen histórico del nombre se opone a la teoría que hace de él un objeto de propiedad. Todos los nombres, con excepción de los feudales, fueron tomados de un fondo común, al cual todo el mundo tiene derecho de recurrir. 8
Derecho subjetivo o interés jurídicamente protegido:
Rojina Villegas, siguiendo a Ihering, sostiene que: "... el nombre ... no sólo cumple las finalidades personalísimas del sujeto y se le protege en función de sus intereses individuales, sino también representa intereses generales que es necesario proteger. Las medidas de seguridad y de orden íntimamente ligados con la determinación de las personas, sobrepasan los intereses personales del sujeto." 9
Derecho de la personalidad:
"Francisco Ferrara y Roberto Ruggiero sostienen el carácter personalísimo del nombre, pues el derecho al nombre constituye un derecho privado en cuanto a la persona, tiene a su disposición la tutela de la Ley para garantizar su goce contra ataques o usurpaciones de terceros." 10
El nombre no sólo individualiza a la persona, sino puede considerarse una emanación de su personalidad, al igual que los derechos que descansan en el ser mismo del hombre.
Institución de policía:
Marcel Planiol sostiene que el nombre se atribuye por el legislador a las personas con la finalidad de la adecuada administración. Es de buena policía que cada individuo tenga un nombre, para que la administración pueda hacerle cumplir sus deberes fiscales y militares, así como cualquier otra obligación relacionada con el Estado o con sus conciudadanos.
"Así, el nombre no sería más que un número de matrícula dado con el nacimiento.
"Nos resulta indiferente que nuestro número de matrícula militar o de seguridad social fuere atribuido a otro; no tenemos conciencia de un derecho cualquiera sobre ese número, como tampoco sobre el número que nos atribuyera una ficha de policía. En los campos de concentración, en que se pretendía arrebatar a los deportados el sentido de su personalidad para reducirlos al estado animal, se les despojaba de su nombre, reemplazado por un número. Cada cual tiene conciencia de un derecho al nombre; por que tiene conciencia del estrecho vínculo que une al nombre y a la personalidad."11
El anterior razonamiento ha sido actualmente superado.
El 23 de octubre de 1996 se publicó el Acuerdo Presidencial que ordena la Adopción y uso por la Administración Pública Federal de la clave Única de Registro de Población, CURP.
Con el propósito de apoyar a la Secretaría de Gobernación en el establecimiento de las normas, métodos y procedimientos técnicos para la adopción y uso de dicha clave se creó una Comisión Intersecretarial.
Es una clave de registro alfanumérico única e irrepetible, que ofrece condiciones para restituir el uso de todo tipo de códigos diversos.
El proceso está altamente automatizado y cuenta con una amplia plataforma informática; la base de datos central puede estar interconectada con todos los órdenes de la vida cotidiana.
La CURP se integra con 18 elementos representados por letras y números, que se generan a partir de los datos en el documento probatorio de la identidad de la persona, que puede ser acta de nacimiento, carta de naturalización o documento migratorio.
El artículo 389 del Código Civil establece que el hijo tiene derecho a llevar el apellido del que lo reconoce; se refiere solamente al momento y a la forma de adquirir el nombre. Una vez adquirido, cesa toda idea de derecho para entrar al campo del deber. Nadie puede usar sino el nombre que le corresponda y se castiga a quien se ostenta con el nombre que no es el que le fue asignado en el acta respectiva, según el artículo 249 del Código Penal.
No obstante lo anterior, y en el caso de personas que llevan nombre propio compuesto de dos, tres o hasta más nombres, o apellidos muy largos o extranjeros, suelen emplear cotidianamente uno solo de sus nombres de pila y uno solo de sus apellidos y de esta forma son públicamente conocidos.
En este sentido, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sostiene en jurisprudencia aislada que:
NOMBRE, SU USO INCOMPLETO ES INSUFIENTE POR SÍ SOLO PARA DETERMINAR QUE SE TRATA DE PERSONA DIFERENTE AL INTERESADO (LESGILACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Por nombre se entiende la palabra que se aplica a una persona o cosa para distinguirla de las demás; respecto a las personas, se complementa con el o los apellidos. Ahora bien, el artículo 64 del Código Civil del Estado de Puebla, permite que el nombre propio sea puesto libremente por quien declare el nacimiento de una persona y los apellidos serán el del padre y el de la madre, o en su caso sólo los de aquél o los de ésta, sean tales apellidos simples o compuestos. Así pues, este dispositivo legal no prohibe que las personas tengan nombres compuestos, esto es, dos o más nombres propios; por otro lado, es suficiente que el nombre de una persona permita distinguirla de otras, de modo que en el caso de personas con dos o más nombres, es irrelevante que en un acto jurídico usen uno solo de ellos y el apellido, o todos los nombres y apellidos, con la condición de que las circunstancias, datos o cualidades propias de la persona, conduzcan a la certeza de que se trata de la nombrada, cuenta habida que la ley no prohibe el uso del nombre en forma incompleta.
Amparo directo 308/98. Víctor Manuel Hurtado. 19 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
En el mismo tenor dictó jurisprudencia aislada el Primer Colegiado del Octavo Circuito:
TESTIGOS, EQUIVOCACIÓN EN UNO DE LOS NOMBRES DE LOS. NO ES PRUEBA DE SUBSTITUCIÓN DE LA PERSONA PROPUESTA. En los casos en que un trabajador ofrezca como testigo a determinada persona y la Junta lo cita a declarar, proporcionando para ello el nombre y domicilio del testigo; no es posible estimar que exista suplantación de persona, cuando dicho testigo se presenta a declarar, pero resulta que uno de los nombres, o de los apellidos difiere respecto del que fue ofrecido, pues no obstante existir disparidad en el nombre proporcionado por el oferente y el que menciona el testigo al referir sus generales, es insuficiente para considerar que se trata de persona distinta, porque es lógico y posible suponer que el testigo propuesto fue el que compareció a declarar, porque su presencia en la Junta obedeció a la cita, que ésta le hizo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 291/95. Hotel Chulavista de Monclova, S.A., de C.V. 16 de junio e 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamio.
Amparo directo 198/95. María Concepción Marcial Escareño. 9 de junio de 1995. Unanimidad de vota. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretaria: Susana García Martínez.
4. Seudónimo y apodo
El pseudónimo es un nombre ficticio, de fantasía, convencional, asumido libremente por una persona, en vez del suyo verdadero, para presentarse en cierto sector de la sociedad o en relación a sus actividades, literarias, artísticas, no para ocultar con fin de engaño, como pudiera ser con el nombre supuesto, el que realmente le corresponde, sino para encubrir éste en forma convencional. 12
En la Ley no se tiene una regulación precisa con respecto al seudónimo, excepción hecha de la Ley del Derecho de Autor de 1996, en los artículos 57, 77 y 170.
Puede suceder que una persona tome como seudónimo el nombre de otra persona, sin saberlo.
La ley argentina del Nombre de las Personas Naturales establece en el artículo 24 que "cuando el seudónimo hubiere adquirido notoriedad, goza de la tutela del nombre."
En ese mismo sentido se le tutela por el Código Civil paraguayo en el numeral 47.
En México, el Código Civil del estado de Jalisco define, en el artículo 67, al seudónimo, pero no establece si tiene protección como el nombre. El Estado de Coahuila establece en el numeral 70, del Código Civil que "el derecho a usar nombre o seudónimo es imprescriptible" y en el diverso 66 determina que "toda persona tiene derecho al uso ... del seudónimo, cuando éste desempeñe realmente la función del nombre".
El apodo, sobrenombre o alias, es también una forma de identificación de las personas. Generalmente no es el propio interesado quien lo elige, sino, atendiendo a ciertas características personales, los integrantes de su grupo social lo llaman así. 13
No existe derecho sobre el apodo, ni está protegido legalmente para su uso, solamente cuando se usa como seudónimo. Es un medio de identificación para asuntos de carácter policiaco, según se desprende de los artículos 154 del Código Federal de Procedimientos Penales y 191 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal.
5. Atributos y caracteres
Las cualidades o propiedades de un ser constituyen sus atributos. Como atributos de la persona física autores como Rafael de Pina sostienen que son nombre, domicilio, estado civil y patrimonio. Otras, como Rafael Rojina Villegas, adicionan la capacidad y la nacionalidad.
La mayoría de los autores, entre los que se pueden citar Edgar Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Baéz, así como Henri Mazeaud, coinciden en que los caracteres del nombre son: inalienable, imprescriptible e inmutable. Otros, como Guillermo Cabanellas, incluyen también la obligatoriedad.
6. Modo de adquirir el nombre
El nombre propio o nombre de pila se adquiere, por lo general por voluntad de los progenitores del menor al inscribirlo en el Registro Civil.
El apellido se adquiere por la filiación, por el matrimonio o por una resolución de autoridad administrativa o judicial.
En México el nombre personal, propio o de pila no se encuentra reglamentado. El Código Civil, en los artículos 58 y 67 establecen la obligación de asentar en la partida de nacimiento el nombre y apellidos que se pongan al presentado, pero no señalan ninguna regla para ello.
La adopción del apellido materno o segundo apellido es prácticamente exclusiva de los Derechos derivados del español, ya que en otros países, por ejemplo en los anglosajones, solamente se acostumbra el uso de un apellido.
Por lo que hace al orden en que se llevan estos apellidos, el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, ha dejado sentado, en jurisprudencia aislada, que:
ACTA DE NACIMIENTO, ORDEN DE LOS APELLIDOS DEL HIJO LEGITIMO EN EL.
No existe disposición del derecho positivo que establezca que el nombre del hijo legítimo se integra con los apellidos paternos de los progenitores varón y mujer, en su orden; pero en nuestro país y particularmente en el Estado de Oaxaca, es una regla de derecho consuetudinario, una costumbre inveterada, socialmente acogida, que goza y está dotada de fuerza jurídica obligatoria, por cuando que su práctica constante y prolongada en el tiempo, como modo normal de proceder, está investida tanto por el poder público como por la colectividad, de reconocimiento tácito, de imperatividad y observancia, en la convicción de cual si de tratare de una disposición legislativa, por la fuerza de su aplicación por parte de los órganos del Estado, como lo es la institución jurídica de carácter público y de interés social del Registro Civil, como función estatal, a la inscripción del nacimiento, lo que se traduce en reconocimiento oficial de validez; sin que la costumbre así operada contrarie la observancia de precepto legal alguno, sino que, práeter legem, complementariamente, como fuente formal del derecho, cubre la laguna respectiva.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 366/90. Inocente Ramón García Zavala y otra. 31 de
agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretario: Tomás Quiroz Robles.
Cualquier denominación que se dé en el acta de nacimiento al presentado cumple con el requisito de asignar nombre. Los padre eligen el nombre de pila de los hijos, y el registrador no puede, ningún caso, negarse a aceptar el nombre que se le señale.
El apellido indica la filiación de la persona.
La costumbre, que se ha tomado por obligatoria, y algunas disposiciones del Código Civil, han llevado a determinar las siguientes reglas para fijar los apellidos:
· Si se trata del hijo de matrimonio, lleva los apellidos paterno y materno;
· Si el hijo es nacido fuera de matrimonio, lleva los apellidos del progenitor que lo reconoce o de ambos, si los dos lo reconocen;
· En el caso expósito o abandonado, lleva el apellido que le da el juez del Registro Civil o el que le da quien lo presenta;
· Si el hijo es adoptivo puede llevar el apellido que se le puso al nacer o el de quien lo adopta;
· Tratándose de la mujer casada, como es del conocimiento general, la gran mayoría de las mujeres en México, modifican la composición de su nombre a consecuencia del matrimonio.
"Carece de fundamento legal, pues no hay disposición alguna en el Código Civil vigente, ni lo hubo en los Códigos de 70 y 84 ni en la Ley de Relaciones Familiares, como antecedentes del actual, en la que pudiera dicha práctica apoyarse. Estamos ante una mera costumbre no reconocida por la ley para que produjera efectos jurídicos. Tal y como se plantea, es decir, la práctica reiterada de una conducta por una colectividad, considerada aquélla por ésta como jurídicamente obligatoria, permite observar con toda claridad la inveterata consuetudo y la opinio iuris seu necessitatis, como elementos de la costumbre comentada ya, en su condición de fuente formal del Derecho.
Las actitudes adoptadas al respecto por la legislación fiscal federal y por la Ley del Notariado local son contrarias a la costumbre observada señalada anteriormente.
En el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, artículo 19, hasta marzo de 1992, el nombre de la mujer en el Registro Federal de Contribuyentes debe ser siempre el de soltera.
Las leyes del notariado aluden invariablemente a que la mujer casada use sus dos apellidos, paterno y materno, en su nombre cuando comparece en un instrumento notarial".14
En caso de divorcio o de nulidad de matrimonio, la mujer en caso de haber usado el apellido del marido, reasume su apellido de soltera. Puede llegar a presentar inconvenientes a algunas mujeres, que en sus actividades artísticas, profesionales, políticas fuesen conocidas con el apellido del esposo. En ciertas circunstancias se suele acordar que la mujer continúe usando ese apellido, sin que exista fundamento jurídico para ello.
Si el matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, el fallecimiento no tiene efecto sobre el apellido. Por lo general la viuda continua llevando el apellido del marido, derecho que se extingue al contraer nuevas nupcias.
El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó jurisprudencia aislada en la que sostiene:
NOMBRE DE LA MUJER CASADA, NO INDUCE A PRESUMIR QUE SE ESTÁ EN PRESENCIA DE DOS PERSONAS DISTINTAS, EL HECHO DE QUE SE AGREGUE EL PRIMER APELLIDO DEL MARIDO A SU NOMBRE Y APELLIDOS DE SOLTERA.
La circunstancia de que una persona agregue a su nombre y apellidos de origen filial un apellido diferente precedido de la preposición "de", no constituye un motivo para dudar de su identidad, pues ello de ninguna manera puede inducir a sospechar que se está en presencia de dos personas distintas y que se esté tratando de efectuar una suplantación, puesto que es un uso frecuente en nuestro país que la esposa añada a su nombre y apellidos de soltera, el primer apellido del marido, antecedido de la preposición "de", así como también es frecuente que las personas que tratan al matrimonio, se refieren a la esposa con el primer apellido de su marido, o sea, que suprimen el nombre completo de la señora, para llamarla simplemente con el primer apellido del esposo, sin que tal proceder puede estimarse constitutivo de un motivo para dudar de a quién se refieren.
Amparo directo 3165/97, Gloria Santillán de José. 15 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa, Secretaría María Guadalupe Gama Casas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 199-204, Sexta Parte, página 113, tesis de rubro: "MUJER CASADA, NOMBRE DE LA..."
El derecho a elegir libremente el nombre de pila tiene limitaciones en algunos países.
En Argentina no se permite la inscripción si los nombres son extravagantes, ridículos o contrarios a las costumbres, si expresan tendencias ideológicas o políticas; tampoco los nombres extranjeros, los apellidos como nombre y más de tres nombres.
En España, por virtud de la Ley 40/1999, se prohiben nombres que objetivamente perjudiquen a la persona; no pueden consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples.
En Argentina es optativo para la mujer casada, añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición "de".
De conformidad con el artículo 24 del Código Civil peruano la mujer tiene derecho a llevar el apellido del marido.
En Paraguay el artículo 49 del Código Civil preceptúa que "la mujer casada agregará a su apellido, el de su esposo. Puede eximirse de esta obligación si es conocida profesional o artísticamente por su nombre de soltera."
El Código Civil jalisciense establece en el numeral 65 que la mujer casada puede agregar a su nombre de soltera y anteponiendo la preposición "de" uno o dos apellidos de su marido; también podrá suprimir los apellidos propios, agregando con la misma preposición los que correspondan a su cónyuge.
En el Estado de Coahuila se establece en el artículo 67 del Código Civil que "el hecho de que un cónyuge añada a su nombre el apellido de su consorte no producirá efecto legal alguno" y en Veracruz se señala en el numeral 53 del Código Civil que "el cónyuge que lo desee podrá agregar a su nombre y apellido, el apellido del otro cónyuge.
Las dos disposiciones anteriormente citadas deben interpretarse en el sentido de que tanto el varón como la mujer pueden añadir o agregar a su nombre el apellido del cónyuge.
7. CAMBIO DE NOMBRE
En principio el nombre es inmutable, aunque su invariabilidad no es absoluta.
La doctrina ha establecido que la posibilidad de cambio de nombre puede ser por vía directa.
Por vía de consecuencia procede por cambio de estado civil, por adopción, por reconocimiento, por legitimación.
Por vía directa, procede con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135, fracción II del Código Civil, que regula la rectificación de un acta, para enmendar y corregir lo que no se expresó ni se asentó de una manera verídica.
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito dictó jurisprudencia aislada, en la que sostiene que:
REGISTRO CIVIL. LA RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PUEDE PROMOVERSE CON EL NOMBRE UTILIZADO O EL QUE SE PRETENDA RECTIFICAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
El artículo 935, fracción I, del Código Civil para el Estado de Puebla, señala que pueden pedir rectificación de un acta de estado civil las personas de cuyo estado se trata. De lo anterior se refiere que dicha disposición legal no dice que quien promueva deba hacerlo con un nombre determinado, esto es, el utilizado o el que se pretenda rectificar. Por tanto, si consta que la parte quejosa promovió con el nombre que pretende rectificar, fue con el objeto de demostrar su personalidad, pues nada impide hacerlo así; antes bien, si en el acta de nacimiento que exhibió obra asentado el nombre con el que promovió la acción, es claro que se acredita su identidad y por ello su legitimación.
Amparo directo 2/2001. Aurora Elena Romero Maldonado. 9 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente Gustavo Calvillo Rangel, Secretaria: Martha Gabriela Sánchez Alonso.
En este mismo asunto del cambio de nombre, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, emitió jurisprudencia aislada, estableciendo que:
NOMBRE CAMBIO DEL. En términos del artículo 64 del Código Civil del Estado de Puebla, el nombre propio de una persona será puesto libremente por quien declare el nacimiento y los apellidos serán el del padre y de la madre; por otra parte el diverso 71 del mismo ordenamiento legal determina cuándo procede la enmienda del nombre; de lo cual se deduce que las tres hipótesis previstas en el artículo 70 de la ley mencionada, indudablemente se refiere al cambio de nombre propio no de los apellidos porque para que proceda la rectificación de éstos, en términos del artículo 71 citado, es necesario que exista un error en la atribución de ellos, o bien en la ortografía, además de que no puede cambiarse en forma arbitraria el apellido paterno o hacerse desaparecer de un acta de nacimiento, porque de él se diriva su filiación.
Amparo directo 99/88. Irma de Sanpedro Ramos. 28 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretrio: Jorge Núñez Rivera.
También merece destacarse la jurisprudencia aislada del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito:
ACTAS DE NACIMIENTO. RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE. INEXISTENCIA DE LITISCONSORCIO PASIVO RESPECTO DE LOS PADRES. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). La circunstancia de que los padres se encuentren legitimados conforme a lo dispuesto por la fracción II del artículo 103 del Código Civil del Estado para rectificar el acta de nacimiento de sus hijos no significa cuando los hijos ejercitan ese derecho que también les concede el legislador necesariamente deben señalar como demandados a sus padres, pues el hacerlo o no depende de la naturaleza de la rectificación que se solicita y del perjuicio que a ellos les pudiera resultar de suerte que, en el caso concreto, que exclusivamente se pretende la modificación del nombre y, por consiguiente, quedan subsistentes todos los demás datos contenidos en el acta, entre otros , los que trascienden a la identificación y calidad de los progenitores , es claro que no opera el litisconsorcio pasivo que lleva la responsable a la improcedencia de la acción.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 319/89. Elodia Paniagua Nucamendi. 16 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretaria: Kirna Tovilla Lara.
En España, el orden de los apellidos establecido en la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación, pero alcanzada la mayoría de edad, se puede solicitar la alteración del orden de los apellidos.
En el Paraguay el cambio o adición del nombre no altera el estado ni la condición civil del que obtiene, ni constituye prueba de la filiación.
· Albaladejo, Manuel
Derecho Civil
Introducción y Parte General
Volumen Segundo
José María Bosch Editor, S.A.
Barcelona. 1996
· Baqueiro Rojas, Edgard y
Derecho Civil
Introducción y Personas
Colección Textos Jurídicos Universitarios
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México, 1995
· Bonnecase, Julien
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Colección Textos Jurídicos Universitarios
Editorial Pedagógica Iberoaméricana
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· Coviello, Nicolás
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Parte General, Personas, Cosas, Negocio Jurídico e Invalidez
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Código Civil para el Estado de Jalisco. 25 de febrero de 1995.
Código Civil para el Estado de Veracruz. 15 de septiembre de 1932.
1 Cfr: Albaladejo, Manuel. Derecho Civil I. p.50;
Bonnecase, Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil. p. 125; Domínguez
Martínez, Jorge Alfredi, Derecho Civil. p. 254
2 Blanco García, Vicente. Diccionario Latino-Español / Español-Latino. p. 321
3 Mazeaud, Henri, et al. Lecciones de Derecho Civil. p.p. 122, 123.
4 Baqueiro Rojas, Edgard y Buenrostro Baéz, Rosalía. Derecho Civil. p. 168
5 Bonnecase, Julien. Obra citada. P. 128
6 Baqueiro Rojas, Edgard y Buenrostro Baéz, Rosalía. Obra citada. p. 172.
7 Coviello Nicolás. Doctrina General del Derecho Civil. p. 185.
8 Bonnecase, Julien. Obra citada. p. 129.
9 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil. p. 198.
10 Baqueiro Rojas, Edgard y Buenrostro Baéz, Rosalía. Obra citad. p. 171.
11 Mazeaud, Henri, et al. Obra citada p.p. 142, 143.
12 Cfr.: Albaladejo, Manuel. Obra citada. p. 61; Baqueiro Rojas, Edgard y Buenrostro Baéz, Rosalía. Obra
citada. p. 173.
13 Cfr.: Baqueiro Rojas, Edgar y Buenrostro Baéz, Rosalía. Obra citada. p. 174 Domingues Martínez, Jorge
Alfredo. Obra citada.p. 262.
12 Domínguez Martínez, Jorge Alfredo. Obra citada. p.p. 256, 257.