El Sacramento del Bautismo en el Derecho Canónico del Siglo XVIII: Fundamentos y Regulación

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Presidencia - Sociedad Genealógica y de Historia Familiar de México

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Jul 1, 2025, 5:22:20 PMJul 1
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El Sacramento del Bautismo en el Derecho Canónico del Siglo XVIII: Fundamentos y Regulación

por: Benicio Samuel Sánchez García

El sacramento del Bautismo, piedra angular de la vida cristiana y puerta de acceso a los demás sacramentos, ocupó una posición central en el Derecho Canónico del siglo XVIII. Aunque los principios teológicos esenciales ya estaban firmemente establecidos por concilios ecuménicos previos, especialmente el Concilio de Trento (1545-1563), el siglo XVIII se caracterizó por la consolidación y aplicación de estas normativas en la vida parroquial y diocesana. El enfoque canónico de la época no solo reafirmaba la doctrina de la necesidad del Bautismo para la salvación y la incorporación a la Iglesia, sino que también detallaba minuciosamente los requisitos para su administración válida y lícita.

 

Naturaleza y Efectos Teológicos-Canónicos del Bautismo

 

En el siglo XVIII, el Bautismo era comprendido como un sacramento de institución divina que borraba el pecado original y todos los pecados personales, en el caso de los adultos, e infundía la gracia santificante. Se le consideraba el fundamento de toda la vida cristiana y el inicio de la filiación divina. Canonícamente, el Bautismo confería un carácter indeleble, lo que significaba que no podía repetirse y que el bautizado quedaba permanentemente configurado con Cristo, incorporado a su Cuerpo Místico, la Iglesia. Esta incorporación era crucial, ya que solo los bautizados podían válidamente recibir los demás sacramentos. La doctrina de la necesidad del Bautismo para la salvación, ya fuera por agua (de hecho), de deseo o de sangre (martirio), seguía siendo un pilar fundamental de la teología y la pastoral.

 

Requisitos Esenciales para la Validez

 

Para la validez del Bautismo, el Derecho Canónico del siglo XVIII exigía la concurrencia de elementos esenciales inmutables:

  1. Materia: El uso de agua natural verdadera era indispensable. Cualquier otro líquido invalidaba el sacramento. La ablución debía ser real, ya fuera por inmersión, efusión o aspersión, aunque la efusión (derramar agua sobre la cabeza) era la práctica más común y preferida en muchas regiones.
  2. Forma: La pronunciación simultánea de la fórmula trinitaria: “Yo te bautizo en el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo” era estrictamente obligatoria. Cualquier alteración sustancial de esta fórmula hacía inválido el bautismo.
  3. Intención: El ministro debía tener la intención de hacer lo que hace la Iglesia al administrar el sacramento. Esta intención se presumía en el ministro ordinario que obraba de acuerdo con los ritos eclesiásticos.

 

Sujetos y Ministros del Bautismo

 

La legislación canónica de la época distinguía claramente entre los sujetos del Bautismo:

  • Infantes: Se recalcaba la urgencia de bautizar a los niños poco después del nacimiento, ante el riesgo de muerte sin el sacramento. Los padres tenían la obligación moral y canónica de presentar a sus hijos para el bautismo.
  • Adultos: Para los adultos con uso de razón, se requería una preparación catequética adecuada y una manifestación explícita de la fe. No se les bautizaba sin su consentimiento libre y consciente.

En cuanto a los ministros:

  • Ministros Ordinarios: Obispos, presbíteros (sacerdotes) y diáconos eran los ministros ordinarios del Bautismo. Se privilegiaba la administración por el párroco propio del lugar.
  • Ministros Extraordinarios: En peligro de muerte, cualquier persona, incluso no católica, podía bautizar válidamente. Bastaba con que tuviera la intención de hacer lo que la Iglesia hace y utilizara la materia y forma debidas. Esta disposición subrayaba la vital importancia del sacramento para la salvación. Fuera de esta situación de necesidad, la administración del Bautismo por un ministro ajeno a la parroquia o diócesis requería la debida licencia eclesiástica.

 

La Función de los Padrinos y el Lugar del Bautismo

 

Los padrinos desempeñaban un papel significativo como garantes de la fe del bautizado, especialmente en el caso de los infantes. El Derecho Canónico del siglo XVIII ya establecía requisitos específicos para ellos, exigiendo que fueran católicos, confirmados, que hubieran recibido la Eucaristía, que llevaran una vida conforme a la fe y que no estuvieran impedidos por ley canónica. Su función era la de asistir a los padres en la educación cristiana del bautizado.

En lo que respecta al lugar del Bautismo, la norma general era que se administrara en la iglesia parroquial propia del bautizado, donde debía existir una pila bautismal. Solo por una causa justa y razonable se podía permitir el bautismo en otro lugar.

 

El Registro Bautismal: Imperativo y Contenido

 

Una de las regulaciones más prácticas y fundamentales del Derecho Canónico del siglo XVIII, heredada y perfeccionada a lo largo de los siglos, era la obligatoriedad de llevar un registro meticuloso de los bautismos. Esta normativa se basaba en la necesidad de probar la recepción del sacramento para fines canónicos posteriores (confirmación, matrimonio, ordenación, etc.) y para el control pastoral de la feligresía.

El registro bautismal debía contener, de manera ineludible, los siguientes datos:

  1. Nombre completo del bautizado.
  2. Nombres completos de los padres (padre y madre).
  3. Nombres completos de los padrinos y madrinas.
  4. Nombre del ministro que administró el sacramento.
  5. Lugar exacto del bautismo (nombre de la iglesia, capilla, etc.).
  6. Fecha precisa del bautismo (día, mes y año).

Aunque el actual Código de Derecho Canónico de 1983 lo explicita en el Canon 877 §1, la práctica y la obligación de estos registros ya estaban firmemente establecidas en el siglo XVIII, siendo un reflejo de la preocupación eclesiástica por la organización y la seguridad jurídica de los sacramentos. Estos libros parroquiales constituyen hoy fuentes históricas invaluables para la genealogía y el estudio demográfico.


El estudio del Bautismo en el Derecho Canónico del siglo XVIII revela la continuidad de principios teológicos esenciales, al tiempo que muestra la meticulosidad con la que la Iglesia regulaba la administración de los sacramentos para asegurar su validez, licitud y el correcto orden eclesiástico. La herencia de estas normativas sigue siendo visible en la legislación canónica actual.

 

Sobre el autor:
En el apasionante mundo de la genealogía y la historia familiar, pocos nombres resuenan con la autoridad y el respeto de Benicio Samuel Sánchez García. Con una trayectoria profesional que abarca décadas y un compromiso inquebrantable con la preservación del patrimonio familiar, Sánchez García se ha consolidado como una de las figuras más influyentes en este campo en México y a nivel internacional.


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Benicio Samuel Sánchez García
Presidente de la Sociedad Genealógica y de Historia Familiar de México
Director del Instituto Mexicano para la Certificación de Genealogistas Profesionales
Genealogista e Historiador Familiar
Miembro de la National Genealogical Society
Miembro de la International  Society of Genetic Genealogy
Miembro de la Sociedad Nuevoleonesa de Historia, Geografía y Estadística
Miembro de la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística
Miembro de Hispagen
Miembro de Hispania Nostra
Miembro de la Asociación Canaria de Genealogía
Miembro de la APG
Miembro de Israel Genealogy Research Association
Celular: +52 811 1916334 
      



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