Jurisprudencia: Revocatoria de mandato. Desestimiento de la acción y el derecho. Homologación. Nulidad de lo actuado.

22 views
Skip to first unread message

Tony Barrera Nicholson

unread,
Aug 20, 2015, 4:51:19 AM8/20/15
to Grupo 14 bis
 
Colegas:

Les envío una sentencia deliciosa.

 

Se trata del caso de un trabajador que revoca el mandato a los colegas que hasta ese momento lo habían representado y luego se presenta con uno nuevo desistiendo de la acción y el derecho, presentación que luego de la audiencia de ratificación es homologada por el Juzgado interviniente.

 

Ante ello los colegas desplazados apelan la decisión (¡Bravo por ellos!) sosteniendo la nulidad de lo actuado.

 

Se da traslado a las partes de la apelación y contesta sólo la accionada (obvio) quien alega la falta de legitimación de los presentantes.

 

La Cámara, al analizar, con un rigor y profundidad que es menester destacar, el acto homologatorio nos ofrece una verdadera lección de derecho procesal y sustancial. Imperdible, vea.

 

Y al momento de hacerse cargo del argumento de la demandada en cuanto a la legitimidad de los apelantes sostiene que se puso en conocimiento del Tribunal la existencia de un acto nulo de nulidad absoluta en los términos del Art. 1047 CC viejo, y que la nulidad de dichos actos puede ser decretada de oficio, así que ¡plin, caja! y decreta la nulidad de lo actuado.

 

Recomiendo la atenta lectura, les aseguro que se aprende.

 

Cordialmente

 

Tony BN

 

 

 

Autos: "BURGOS, MARCOS DANIEL C/ NAON, ANA MARIA ISABEL S/ COBRO DE PESOS (DIF. SALARIALES., PROP., AGUINALDOS Y OTROS RUBROS)" - (Expte. de Sala Nº 6486) - Juzgado del Trabajo  Nº 3 - Expte.  2635.--------------------------------

///cordia, 27 de marzo de 2014.

VISTO:

               Estos autos caratulados "BURGOS, Marcos Daniel c/ NAON, Ana María Isabel s/ COBRO DE PESOS (Dif. salariales., prop., aguinaldos y otros rubros)", Expte 6486, traídos a Despacho para resolver,

Y CONSIDERANDO:

               I)- Que vienen estos autos a la Alzada con motivo del recurso de apelación deducido en autos por los abogados que representaron en el pleito al actor, Dres. María Dolores Menoni y Pablo Lapiduz (cfr. fs. 139) contra la resolución dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia que dispuso homologar el desistimiento de la acción y del derecho formulado por el actor, con costas a cargo de éste, reconociéndole el beneficio de gratuidad establecido en los arts. 17 del C.P.L. y 20 de la L.C.T. (cfr. fs. 137 y vta.).

               Solicitan, en primer lugar, se deje sin efecto la resolución apelada y se mande a continuar el trámite del pleito. Fundamentan su pedido en que habría mediado una especie de concierto fraudulento por el cual se pretende hacer renunciar al actor de sus derechos y evadir sumas al Fisco, nada de lo cual puede ser convalidado por la jurisdicción, en tanto se encuentra controvertido el orden público, remarcando que el Tribunal se encuentra habilitado para actuar, incluso de oficio, en defensa de aquellos intereses.

               En segundo lugar, en forma subsidiaria, interesa se elimine el beneficio de gratuidad que la resolución apelada otorga al actor. Expresa que el auto apelado es intrínsecamente contradictorio, en cuanto, por un lado, acepta la renuncia del actor a su condición de trabajador, pero, por otro lado, le concede los beneficios que la ley reserva a los trabajadores, protegiéndolo así de las acciones de cobro que el apelante pudiera intentar para cobrar los honorarios emergentes del pleito en el que indudablemente ha trabajado.

               Corrido el traslado del memorial a las partes, el mismo es contestado en legal tiempo y forma (cfr. fs. 148/154) sólo por el demandado, oportunidad en la cual luego de apuntar que el recurrente carecería de legitimación para venir en apelación, examina y replica los agravios, solicitando el rechazo de la apelación deducida, con expresa imposición de costas.

               II)- Fundamentar adecuadamente la solución que hemos de dar a la cuestión que nos convoca, impone repasar brevemente los antecedentes de la causa.

               El actor Marcos Daniel Burgos promueve, por su propio derecho y con patrocinio letrado, demanda por cobro de pesos contra la Sra. Ana María Naon, invocando que entre ambos medió un contrato de trabajo, que comenzó el 2 de diciembre de 2008, en virtud del cual aquél le prestó servicios a aquélla, realizando actividades que consistían en repartir, levantar pedidos y cobrar a los clientes del local de la demandada, dedicada a la actividad de distribución de frutas y verduras, en los días y horarios de labor que detalla. Sostiene que fue compelido por la empleadora a inscribirse como monotributista, lo que le permitió a aquella obviar la registración de la relación y el pago de las remuneraciones pertinentes, incurriendo en fraude a la ley laboral. Explica que tal irregularidad lo conduce a efectuar una denuncia ante el Ministerio de Trabajo y que luego de la inspección que realizara dicho organismo, la accionada le niega tareas, lo que genera un intercambio epistolar que culmina en el despido indirecto del accionante, mediante el telegrama de fecha 02.12.2011.

               Reclama diversos rubros laborales por la suma de $79.824,23 (cfr. fs. 21 y vta.), así como la entrega de la documental prevista en el art. 80 de la LCT. Acompaña como prueba documental, entre otra, talonarios de facturas de su parte emitidas a favor de la demandada y acta labrada por la DPT, ofrece como prueba suya en poder de la accionada la documentación laboral y los talonarios de facturas; interesa de terceros la remisión de recibos y constancias de pago emitidos por la demandada y firmados por él; interesa la producción de prueba informativa, testimonial y confesional (cfr. fs. 22/26).  

               Al contestar el traslado de la demanda, el abogado apoderado de la Sra. Naon niega la existencia de la relación laboral invocada. Esgrime que en alguna oportunidad el actor le compró frutas y verduras que luego revendía, que una vez le solicitó al hijo de su mandante si lo podía acompañar uno de sus empleados para darle una mano en la carga; que entre ambos existía una relación personal y cordial, pero no laboral. Sostiene que más allá de eso, el demandante realizó algún servicio de cobranza en forma esporádica y ocasional, habiéndosele abonado en su oportunidad por dicho servicio (cfr. fs. 41/51).

               Evacuado el traslado del art. 66 del CPL, se celebra la audiencia de conciliación con resultado negativo y se dicta el auto de apertura a pruebas (cfr. fs. 64/65). Encontrándose el expediente en plena etapa probatoria, los apoderados del actor informan la revocación sin expresión de causa del poder que les había conferido por el actor, acompañando copia de la carta documento que recibieron (cfr. fs. 122/123).

               El actor se presenta luego con el patrocinio de un nuevo letrado y expresa que "siguiendo expresas instrucciones del profesional", solicita se le facilite en préstamo el expediente a los efectos de analizarlo en resguardo de sus legítimos intereses (cfr. fs. 129). Unos días después el Sr. Burgos efectúa una nueva presentación, con el mismo patrocinio letrado, en el que se expresa que su voluntad es "DESISTIR de la presente ACCION y del DERECHO contra la demandada en autos - Sra. NAON-". Dice que para que lo manifestado tenga validez, solicita que conforme a lo normado en los arts. 56 del CPL y 277 de la LCT se lo cite a audiencia para ratificar personalmente la decisión tomada (cfr. fs. 132). 

               En el acta que instrumenta lo acontecido en la audiencia de ratificación (cfr. fs. 134), se deja constancia de que la a quo "interroga al compareciente a los fines de la RATIFICACION del desistimiento de la ACCION y DEL DERECHO, presentada a fs. 132, a lo que CONTESTA: Que la ratifica en todos sus términos", con lo cual, no siendo para más el actor, se dio por terminado el acto.

               Luego de ordenar correr traslado a la parte demandada del desistimiento de la acción y del derecho (cfr. 135, resolución de fecha 11.12.2012), sin que obre constancia alguna de notificación a la contraria, ésta se presenta en fecha 30.04.2013 manifestando a través de su apoderado que su parte no tiene objeciones que plantear respecto del desistimiento expresado por el accionante.

               En fecha 04.04.2013 la Inferior emite resolución en la que considera que "el desistimiento de la acción y del derecho en el presente juicio por parte de la actora contra la demandada, se encuentra ratificado personalmente por la misma -ver acta de fs. 134. Que siendo el desistimiento facultad privativa del titular de la acción instaurada en el presente juicio y estando dicha decisión expresamente ratificada en autos, corresponde hacer lugar a lo peticionado en tal sentido, extinguiéndose con ello la acción procesal y del derecho, referente a la cuestión planteada en el presente juicio". Que en razón de ello, y con invocación de lo dispuesto en los arts. 55 ss. y ccs. del C.P.L., 277, segundo párrafo de la LCT y arts. 292 ss. y concs. del C.P.C. y C., decide "HOMOLOGAR el desistimiento de la acción y del derecho del actor de autos ...", imponiendo las costas al actor, "sin perjuicio del beneficio que le acuerdan los arts. 17 C.P.L. y 20 L.C.T," (cfr. fs. 237).

               III) Como se desprende de los términos de la resolución dictada por la jueza de grado, aquélla carece de la indispensable fundamentación que resulta exigible de toda resolución judicial, falencia que se acentúa teniendo en cuenta que se trata de una decisión que no sólo pone fin al litigio, sino que además, presta homologación al desistimiento de derechos que se pretende realizar en autos.

               La exigencia de motivación suficiente de las sentencias es un deber que para los jueces viene impuesto por los arts. 102, inc. d), del C.P.L., 31, inc. 4) y 160 inc. 5 del C.P.C.C., dispositivos procesales que no hacen sino receptar el derecho de defensa en juicio y la elemental garantía del debido proceso legal, de raigambre constitucional.

               En este orden de ideas, tenemos dicho que: "Partiendo de la premisa que constituye deber de los jueces la fundamentación de sus decisiones, la solución nulitiva surge insoslayable, y así corresponde, cuando se incurre en la violación de dicho deber. `En consecuencia, frente a la carencia de fundamentos erige lo decidido en una suerte de "no sentencia", pese a sus formas aparentes (Morello, Prueba, incongruencia y defensa en juicio, pág. 53, Cap. II), y como correlato ineluctable surge la nulidad del fallo, debiendo en la instancia de origen y por quien corresponda, procederse a dictar nuevo pronunciamiento. (MORELLO -G. L. SOSA - R. BERIZONCE, Códigos Procesales  en lo Civil y Comercial de la Prov. de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados, Tomo III, Abeledo Perrot, pág. 247)´" (cfr. esta Sala del Trabajo, en autos: "RODRIGUEZ,  Ricardo Néstor s/ Incidente de Embargo Preventivo", 11.08.2010; ídem en: "FERRARI, Sergio Daniel c/  PALLAS,  Mario y otros S/ COBRO DE PESOS", 8.10.2010).

               La ausencia de fundamentación, que descalifica a la decisión como acto jurisdiccional válido, se patentiza, reitero, atendiendo a que  por su intermedio el juez del Trabajo ha procedido, sin más, a prestar homologación al desistimiento de la acción y del derecho formulado en el marco del proceso que tramita por ante su Juzgado.

               Sabido es que el desistimiento es uno de los medios llamados "anormales" de extinción del proceso, mediante una actividad compleja que comienza con un acto procesal del accionante que contiene y transmite una manifestación de voluntad de desistir, la que requiere de una actividad necesaria ulterior del órgano jurisdiccional que debe decidir su admisión o su rechazo.

               El desistimiento de la pretensión es el acto mediante el cual el actor declara su voluntad de poner fin al proceso pediente, sin que éste avance, por lo tanto, hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Este tipo de desistimiento sólo entraña, por lo tanto, el expreso abandono del proceso, pero no afecta el derecho material que pudiere corresponder al actor. El desistimiento del derecho constituye el acto en virtud del cual el actor declara su voluntad de abdicar el ejercicio del derecho material invocado como fundamento de la pretensión y trae aparejado, asimismo, el desistimiento de la pretensión. A diferencia de lo que ocurre con el desistimiento del proceso, el desistimiento del derecho impide la ulterior interposición de otra pretensión con el mismo objeto y causa, pues adquiere eficacia equivalente a la de la cosa juzgada (cfr. PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo V, Tercera edición actualizada por Carlos Enrique Camps y Alberto Tessone, Abeledo Perrot,  págs. 496/497).

               Ahora bien, en el campo del Derecho del Trabajo, la cuestión adquiere un matiz muy diferente, puesto que se encuentra en juego el principio de irrenunciabilidad que impera en nuestra materia. Enseña Pla Rodríguez que el mismo consiste en "la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio. Renuncia equivale a un acto voluntario por el cual una persona se desprende y hace abandono de un derecho reconocido a su favor". Continúa explicando el autor lo que debiera ser sobradamente conocido entre los operadores jurídicos de esta disciplina: "al contrario de lo que ocurre en el derecho común, donde rige el principio de la renunciabilidad, en el derecho del trabajo rige el principio opuesto, que es el de la irrenunciabilidad. O sea, que en las restantes ramas del derecho uno puede voluntariamente privarse de una facultad o de una posibilidad o de un beneficio que posee. Mientras que en este campo ello no es posible: nadie puede privarse de las posibilidades o ventajas establecidas en su propio provecho" (PLA RODRIGUEZ, Los principios del Derecho del Trabajo, 2ª edición actualizada, Depalma, Nuenos Aires, 1978).

               Es en función del mencionado principio de irrenunciabilidad, que para la validez del acto de desistimiento formulado por el trabajador en el pleito, el art. 277 de la L.C.T. dispone que el desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación para luego establecer que todo desistimiento no homologado será nulo de pleno derecho.

               Ahora bien, ¿en qué consiste ese acto de homologación que la norma ordena se cumpla bajo pena de nulidad?. Explica Machado que homologar significa que una autoridad contrasta el cumplimiento de determinadas especificaciones o características de un objeto o de una acción, lo que implica verificar una relación de correspondencia o concordancia entre un orden de exigencias abstracto y una situación singular. Con referencia a los acuerdos conciliatorios establecidos en el art. 15 de la L.C.T. el autor explica que en este campo la existencia de consentimiento libre es condición necesaria pero no suficiente para la validez del acuerdo, que requiere también la intervención heterónoma en un papel que excede el de la mera constatación de que el trabajador quiso el acuerdo. Ello nos posiciona ante un acto jurídico complejo en que la voluntad estatal viene a integrarlo decisiva y necesariamente. El acto que dispone homologar no puede agotarse en la mera resolución, si la misma no está suficientemente motivada en un juicio de ponderación. Una sentencia que carece de motivación, cuando ella es legalmente requerida, padece de vicio de nulidad en razón de la forma. "Su ausencia, por definición, infecta al acto de un vicio formal que es de tenor análogo a la falta de homologación misma" (cfr. MACHADO, José Daniel, Homologación de acuerdos y su revisión judicial, Revista de Derecho Laboral, 2008, Nº 1, pág. 105).  En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala del Trabajo del Excmo. S.T.J.E.R., in re: "Aramburo, Felipe A. c/ Pindapoy S.A.", en fallo de fecha 10.02.1995, con carácter de doctrina vinculante para los tribunales inferiores.

               Ya sea que se comparta la opinión de quienes consideran que el desistimiento del derecho previsto en el art. 277 de la L.C.T. es uno de los negocios liberatorios descriptos en el artículo 15 de la L.C.T. (cfr. Trib. Trabajo de Zárate, 14.11.1984, en autos "CRISTALDO, J. L. c/ BUSATTA, Santiago J.", publicado en DT 1985-A, 518, citados en OJEDA, Raúl Horacio, Ley de Contrato de Trabajo, Tomo III, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 770) o, como consecuencia, de no perder de vista lo esencial, esto es, que la homologación judicial no se agota en la mera comprobación de la ratificación personal del trabajador, lo cierto es que no caben dudas que la resolución que omite explicar las razones por las cuales se decide prestar judicial aprobación al desistimiento (de la acción y/o del derecho) es nula de pleno derecho.

               Doctrina y jurisprudencia son unánimes en torno a cuál debe ser el papel del juez laboral en casos como el que nos ocupan. Así, se señala que "le corresponde al juez examinar la procedencia del acto según la naturaleza del derecho en litigio, siendo esencial esta función en razón de que su articulación conlleva `renunciamientos´, cuyos alcances y efectos están vedados por normas de orden público laboral. Por ello se ha propiciado en doctrina que el desistimiento del derecho en que se funda la acción no es posible, por regla general, en el procedimiento laboral, aunque se lo admita por excepción; de allí que a su formulación le corresponda ser interpretada en forma restrictiva, particularmente en el ámbito del proceso laboral, pues son escasísimas las razones que pueden consentir el abandono de derechos previstos por las leyes como irrenunciables y de orden público. En resguardo de las restricciones legales que pesan sobre la libre disponibilidad de derechos laborales como acto discrecional de la parte actora, el art. 277 de la L.C.T. requiere para su validez de un acto homologatorio expreso, debidamente fundado, previa ratificación personal del trabajador en el expediente. Nuevamente aquí surge la necesaria e imprescindible intervención de una autoridad de contralor, quedando a cargo del magistrado que dirige el proceso la decisión última de convalidar o rechazar una decisión de parte. Para este análisis debe munirse de los principios del Derecho del Trabajo y de los límites que el ordenamiento establece para sopesar si lo decidido por el trabajador corresponde que sea acogido favorablemente o si, por el contrario, su denegatoria se impone como acto jurisdiccional a conciencia ... Al momento de expedirse el magistrado debe fundar suficientemente su pronunciamiento, con mayor razón aún cuando le pone fin al proceso, en cuyo caso su fundamentación y decisión final debe ser completa y por consiguiente bastarse a sí misma y no simplemente elíptica o con alcances implícitos o sobrentendidos" (cfr. MONSALVO, Manuel, en ACKERMAN-TOSCA, Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo IV, Rubinzal Culzoni Editores, abril de 2008, pág. 725, con cita de MAZA Y PLAISANT y de jurisprudencia de la CNAT, Sala VII, en autos "Labeguerie, Hugo Horacio c/ Casa de Helados Suiza SRL s/ Despido", sent. 13.307, T y SS, 1988-746). En el mismo sentido, se ha resuelto que: "La sentencia que dicte el Tribunal no debe ceñirse a constatar la manifestación de voluntad de las partes tal como es formulada en el escrito donde se la denuncia o se la conviene, como quien aplica sello sobre un lacre, sino que debe contener un análisis de la cuestión y una valoración de la fórmula autocompositiva que, en consecuencia, puede ser homologada o no. (...) La sentencia dictada sin el cumplimiento de esos requisitos constitutivos, es descalificable al extremo de que el Alto Tribunal anula de oficio las decisiones dictadas con esas carencias" (cfr. Tribunal de Trabajo de Zárate, en autos "VALDEZ, Pedro A. c/ PETROSUR S.A., 22.05.1984, publicado en DT 1985-A, 31). 

               También en el ámbito provincial se afirma que la validez del desistimiento de la acción o del derecho se sujeta a la ratificación personal del trabajador que en audiencia explicitará las razones que lo motivan y la posterior homologación por el tribunal del desistimiento, requisitos cuya omisión genera la nulidad de pleno derecho. En cuanto al  desistimiento del derecho, se sostiene que "pudiendo importar la declinación de beneficio del trabajador previsto en la legislación de fondo, genera que el magistrado valore las razones que llevan a aquél a ejecutar tal acto procesal, y que ante la ausencia de ellas, o no ser convincentes las alegadas (por ejemplo, encubrir acuerdo extrajudicial, en infracción del art. 15º, LCT, o bien contrariarse constancias del expediente, genere la no aprobación del mismo, y consecuentemente la continuación de la causa; en definitiva, se trata de preservar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador dependiente" (cfr. REVIRIEGO, José María, Instituciones del Código Procesal Laboral de Entre Ríos, Tomo I, Delta Editora SRL, págs. 216/217 y jurisprudencia a la que allí se alude).

               Apuntamos que incluso en el caso del desistimiento del proceso que, en principio no afectaría el derecho material que detentare el actor, ello podría frustrarse en los supuestos en que la acción es alcanzada por los efectos de la prescripción, razón por la cual, en tal caso, se impone también la misma restrictiva interpretación aplicable para los supuestos de desistimientos de derechos.

               IV) En el caso de autos, se advierte, en primer lugar, que en la audiencia fijada a los fines de la ratificación personal del desistimiento de la acción y del derecho formulados a fs. 132, la jueza de Primera Instancia omitió, en primer lugar, explicar al Sr. Burgos la trascendencia del acto, esto es, el valor del desistimiento, la carga de las costas y gastos que, en tal caso, correrán por su cuenta, la cuantía a la que podrían ascender los honorarios devengados, así como toda otra circunstancia que permita comprender al accionante la trascendencia y efectos que le acarreará el acto que realiza. Sólo así el magistrado puede estar en condiciones de conocer si la persona que desiste comprende los alcances de su decisión y, en consecuencia, si tiene real voluntad de desistir. (Demás está decir que el acta que se levante, como toda acta judicial, debe encontrarse debidamente circunstanciada).

               En segundo lugar, se verifica que tampoco se interrogó al Sr. Burgos sobre los motivos o razones que lo condujeron a efectuar la presentación de fs. 132, procurando, claro está, desentrañar la verdad real, por encima de las apariencias formales, evitando la posibilidad de una transaccción oculta.                                   

               Las graves deficiencias apuntadas invalidan al acto de ratificación personal como tal. Como inevitable correlato de lo anterior, si el a quo no explicó al actor la importancia del acto, ni procuró conocer las razones por las cuales se formuló tal desistimiento, mal pudo luego proceder a homologarlo.

               En tales condiciones, la resolución de fs. 237, en la que se funda la decisión de homologar el desistimiento -de la acción y del derecho- en que éste "es una facultad privativa de la titular del acción" y que se encuentra "expresamente ratificada en autos" vulnera las previsiones del art. 277 de la LCT y, por ello, es nulo de pleno derecho.

               Hemos puesto especial énfasis en cuanto a que en el campo del Derecho del Trabajo la autonomía de la voluntad se encuentra desplazada por el principio de irrenunciabilidad y que ello impide al trabajador desprenderse de un derecho que le asiste. "La irrenunciabilidad se muestra en su auténtica plenitud sólo cuando viene a proteger al trabajador contra sus propias decisiones" (MACHADO, José Daniel, artículo citado). Por ello, la homologación basada únicamente en la -supuesta- voluntad del actor importa desconocer dicho principio, que impone al Juez de Trabajo procurar y velar para que no venga a ser violentado, a través de una mero trámite formal, automático y vacío de toda sustancia, paradójicamente, en los propios tribunales laborales.

               Interesa remarcar que esta Sala del Trabajo consideró oportuno, como medida previa a la resolución de la cuestión, en ejercicio de las facultades que nos son propias, disponer la comparecencia personal del accionante. Nuestra finalidad no era otra que ponerlo en conocimiento de las consecuencias de su acto e indagarlo sobre los motivos de decisión, para poder así reconducir el irregular procedimiento seguido en Primera Instancia y tomar la decisión que conforme a derecho correspondiese luego adoptar. Aquella medida no pudo realizarse por la incomparecencia injustificada del Sr. Burgos (cfr. fs. 167 y 172).

               Por todas las razones expuestas, se impone declarar que el acto de ratificación personal instrumentado a fs. 134 es nulo como tal y que el resolutorio de fs. 137 también es nulo de pleno derecho, no pudiendo ser calificado como acto jurisdiccional válido. Deberá entonces mandarse a continuar el trámite del pleito, según su estado.

               Obviamente que la decisión que viene impuesta al Tribunal, en resguardo de la normativa sustancial y procesal violentada, no puede verse impedida por el cuestionamiento que el apelado formula contra la legitimación procesal del recurrente, desde que no estamos ante un acto meramente anulable, sino ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, que se debe declarar aunque el interesado no lo solicite (PLA RODRIGUEZ, Ob. cit. pág. 111). En función de ello y de lo dispuesto en el art. 1047 del C.C., el reconocimiento de la legitimación que consideramos ostenta el ex mandatario del accionante viene impuesta por el interés que persigue para solicitar la continuación del juicio -imposición de costas al demandado- o, en subsidio, obtener la revocación del beneficio de gratuidad establecido en la resolución que, en definitiva, corresponde nulificar.

               V)- Las costas de Alzada deberán ser impuestas a los apelados -actor y demandado- por haber resultado vencidos y no existir razón alguna que justifique apartarnos de dicho principio objetivo (cfme. art. 65, primera parte del C.P.C. y C.), no resultando obstáculo para ello que el accionante no haya contestado la expresión de agravios. "En efecto, conforme doctrina sentada por la Excma. Sala del Trabajo del S.T.J.E.R., de aplicación obligatoria para este Tribunal, aun cuando la contraria no haya respondido la expresión de agravios, (el recurrente) no hubiere alcanzado el resultado exitoso para su representado, al cual arriba, de no haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia. Es así que correspondiendo fijar en su caso honorarios al profesional de la demandada, los mismos deben ser a cargo de quien resulta derrotada, a efectos de respetar el principio que rige en la materia. (cftar: autos "Felin, Rolando Leopoldo c/ Estado Provincial - Superior Gobierno de Entre Ríos s/ Cobro de Pesos - Recurso de Inaplicabilidad de Ley", Expte. 3234, fallo de fecha 10/07/2008). (cfr. esta Sala, en autos: "LARRARTE,  MARIA  CELIA  c/  BONESI  S. A. S/ COBRO DE PESOS", 25.11.2010, entre otros).

               Se aclara que las costas impuestas al actor son sin perjuicio del beneficio de gratuidad que, en su caso, corresponda reconocerle en la eventualidad que se establezca en el pleito la condición de trabajador que invocara en la demanda.

               Por ello, la Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de Concordia,

R E S U E L V E:

               1) DECLARAR LA NULIDAD del acta de fs. 134 y de la resolución de fs. 137.

               2) IMPONER las costas de Alzada a los apelados vencidos, por no existir razones para apartarse del principio objetivo de la derrota (cfme. art. 65, primera parte del C.P.C. y C. y 141 del C.P.L.).

               3) DIFERIR la regulación de honorarios hasta la oportunidad en que, mediando liquidación definitiva del pleito, se estimen los de Primera Instancia y vuelvan a tal efecto.

               4) RECOMENDAR al Señor Juez actuante que, en el supuesto de formularse nuevamente en los presentes obrados el desistimiento de la acción y/o del derecho invocados en la demanda, proceda de conformidad a la normativa aplicable y pautas señaladas en la presente resolución.

               5) REGISTRESE, NOTIFIQUESE y, oportunamente, BAJEN.

 

                                                                                                                                                                     Dra. LAURA M. SOAGE                                                   

                                                                                                                                                                     -Vocal-

 

 

                                                                                                                                                               

 

                        Dr. HECTOR R. SALARI

                                               -Vocal-

 

 

 

                                                                                                                                                                                                                                                                       Si-///

///guen firmas:

 

 

 

                                                                                                                                                                 Dr. CARLOS H. VIANCO

                                                                                                                                                                                                     -Vocal-

                                     

                                                          

                                      Ante mí:

 

 

                                                                                                                      Esc. Rubén D. Capistro

                                                                                                                 -Secretario-

 

 

REGISTRADO en L.A.S. Año 2014.-.Conste.-

                                                                                                                                                                                           

 

                                                Esc. Rubén D. Capistro

                                                     -Secretario-

 




Avast logo

El software de antivirus Avast ha analizado este correo electrónico en busca de virus.
www.avast.com


BURGOS-DESISTIMIENTO DE ACCION Y DERECHO - NULIDAD.rtf
Reply all
Reply to author
Forward
0 new messages