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El derecho de la guerra

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Carlos Th

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Feb 6, 2002, 3:43:10 PM2/6/02
to
En el sitio del Comité Internacional de la cruz roja aparece una serie
de documentos, entre ellos un cuadernillo donde se explica cual es el
derecho de la guerra y por qué este existe.

El derecho de la guerra parte de la premisa de que la guerra existe y va
a existir y define cómo debe ser la relación de las partes y de los no
combatientes durante un conflicto bélico.

Parte importante del derecho de la guerra son los Convenios de Ginebra y
el derecho de La Haya.

Este vínculo me parece importante para comenzar:

http://www.icrc.org/icrcspa.nsf/22615d8045206c9b41256559002f7de4/8f3bded1e8d112fa412566c500378b60?OpenDocument

(copiar en una línea)

Y en particular copio el texto del Protocolo II:

http://www.icrc.org/icrcspa.nsf/22615d8045206c9b41256559002f7de4/847e60eb673a8a36412565d7003c99a5?OpenDocument

Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949
relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin
carácter internacional (Protocolo II)


ÍNDICE


PREÁMBULO Comentario del Preámbulo
TÍTULO I - ÁMBITO DEL PRESENTE PROTOCOLO Comentario del Título I
Artículo 1 - Ámbito de aplicación material
Artículo 2 - Ámbito de aplicación personal
Artículo 3 - No intervención

TÍTULO II - TRATO HUMANO Comentario del Título II
Artículo 4 - Garantías fundamentales
Artículo 5 - Personas privadas de libertad
Artículo 6 - Diligencias penales

TÍTULO III - HERIDOS, ENFERMOS Y NÁUFRAGOS Comentario del Título III
Artículo 7 - Protección y asistencia
Artículo 8 - Búsqueda
Artículo 9 - Protección del personal sanitario y religioso
Artículo 10 - Protección general de la misión médica
Artículo 11 - Protección de unidades y medios de transporte sanitarios
Artículo 12 - Signo distintivo

TÍTULO IV - POBLACIÓN CIVIL Comentario del Título IV
Artículo 13 - Protección de la población civil
Artículo 14 - Protección de los bienes indispensables para la
supervivencia de la población civil
Artículo 15 - Protección de las obras e instalaciones que contienen
fuerzas peligrosas
Artículo 16 - Protección de los bienes culturales y de los lugares de
culto
Artículo 17 - Prohibición de los desplazamientos forzados
Artículo 18 - Sociedades de socorro y acciones de socorro

TÍTULO V - DISPOSICIONES FINALES Comentario del Título V
Artículo 19 - Difusión
Artículo 20 - Firma
Artículo 21 - Ratificación
Artículo 22 - Adhesión
Artículo 23 - Entrada en vigor
Artículo 24 - Enmiendas
Artículo 25 - Denuncia
Artículo 26 - Notificaciones
Artículo 27 - Registro
Artículo 28 - Textos auténticos


*******

PREÁMBULO
Comentario


Las Altas Partes Contratantes,
Recordando que los principios humanitarios refrendados por el artículo 3
común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 constituyen el
fundamento del respeto a la persona humana en caso de conflicto armado
sin carácter internacional,

Recordando, asimismo, que los instrumentos internacionales relativos a
los derechos humanos ofrecen a la persona humana una protección
fundamental,

Subrayando la necesidad de garantizar una mejor protección a las
víctimas de tales conflictos armados,

Recordando que, en los casos no previstos por el derecho vigente, la
persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de humanidad
y de las exigencias de la conciencia pública,

Convienen en lo siguiente:


TÍTULO I - ÁMBITO DEL PRESENTE PROTOCOLO
Comentario


Artículo 1. Ámbito de aplicación material
1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común
a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus
actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos
armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional
a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la
protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales
(Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte
contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o
grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando
responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal
que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas
y aplicar el presente Protocolo.

2. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones
internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos
esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son
conflictos armados.


Artículo 2. Ámbito de aplicación personal

1. El presente Protocolo se aplicará sin ninguna distinción de carácter
desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o
creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o
social, fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio
análogo (denominada en adelante distinción de carácter desfavorable ), a
todas las personas afectadas por un conflicto armado en el sentido del
artículo 1.

2. Al fin del conflicto armado, todas las personas que hayan sido objeto
de una privación o de una restricción de libertad por motivos
relacionados con aquél, así como las que fuesen objeto de tales medidas
después del conflicto por los mismos motivos, gozarán de la protección
prevista en los artículos 5 y 6 hasta el término de esa privación o
restricción de libertad.


Artículo 3. No intervención

1. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo con
objeto de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que
incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el
Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del
Estado por todos los medios legítimos.

2. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo como
justificación para intervenir, directa o indirectamente, sea cual fuere
la razón, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos de
la Alta Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.


TÍTULO II - TRATO HUMANO
Comentario


Artículo 4. Garantías fundamentales
1. Todas las personas que no participen directamente en las
hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no
privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su
honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con
humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter
desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.

2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden,
están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las
personas a que se refiere el párrafo 1:

a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o
mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles
tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal;

b) los castigos colectivos;

c) la toma de rehenes;

d) los actos de terrorismo;

e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos
humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y
cualquier forma de atentado al pudor;

f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas;

g) el pillaje;

h) las amenazas de realizar los actos mencionados.

3. Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten
y, en particular:

a) recibirán una educación, incluida la educación religiosa o moral,
conforme a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las personas
que tengan la guarda de ellos;

b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las
familias temporalmente separadas;

c) los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o
grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades;

d) la protección especial prevista en este artículo para los niños
menores de quince años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las
disposiciones del apartado c), han participado directamente en las
hostilidades y han sido capturados;

e) se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el
consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley
o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para
trasladar temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las
hostilidades a una zona del país más segura y para que vayan acompañados
de personas que velen por su seguridad y bienestar.

Artículo 5. Personas privadas de libertad

1. Además de las disposiciones del artículo 4, se respetarán, como
mínimo, en lo que se refiere a las personas privadas de libertad por
motivos relacionados con el conflicto armado, ya estén internadas o
detenidas, las siguientes disposiciones:

a) los heridos y enfermos serán tratados de conformidad con el artículo
7;

b) las personas a que se refiere el presente párrafo recibirán, en la
misma medida que la población local, alimentos y agua potable y
disfrutarán de garantías de salubridad e higiene y de protección contra
los rigores del clima y los peligros del conflicto armado;

c) serán autorizadas a recibir socorros individuales o colectivos;

d) podrán practicar su religión y, cuando así lo soliciten y proceda,
recibir la asistencia espiritual de personas que ejerzan funciones
religiosas, tales como los capellanes;

e) en caso de que deban trabajar, gozarán de condiciones de trabajo y
garantías análogas a aquellas de que disfrute la población civil local.

2. En la medida de sus posibilidades, los responsables del internamiento
o la detención de las personas a que se refiere el párrafo 1 respetarán
también, dentro de los límites de su competencia, las disposiciones
siguientes relativas a esas personas:

a) salvo cuando hombres y mujeres de una misma familia sean alojados en
común, las mujeres estarán custodiadas en locales distintos de los
destinados a los hombres y se hallarán bajo la vigilancia inmediata de
mujeres;

b) dichas personas serán autorizadas para enviar y recibir cartas y
tarjetas postales, si bien su número podrá ser limitado por la autoridad
competente si lo considera necesario;

c) los lugares de internamiento y detención no deberán situarse en la
proximidad de la zona de combate. Las personas a que se refiere el
párrafo 1 serán evacuadas cuando los lugares de internamiento o
detención queden particularmente expuestos a los peligros resultantes
del conflicto armado, siempre que su evacuación pueda efectuarse en
condiciones suficientes de seguridad;

d) dichas personas serán objeto de exámenes médicos;

e) no se pondrán en peligro su salud ni su integridad física o mental,
mediante ninguna acción u omisión injustificadas. Por consiguiente, se
prohibe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a
cualquier intervención médica que no esté indicada por su estado de
salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente
reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias médicas a las
personas no privadas de libertad.

3. Las personas que no estén comprendidas en las disposiciones del
párrafo 1 pero cuya libertad se encuentre restringida, en cualquier
forma que sea, por motivos relacionados con el conflicto armado, serán
tratadas humanamente conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y en los
párrafos 1 a), c) y d) y 2 b) del presente artículo.

4. Si se decide liberar a personas que estén privadas de libertad,
quienes lo decidan deberán tomar las medidas necesarias para garantizar
la seguridad de tales personas.


Artículo 6. Diligencias penales

1. El presente artículo se aplicará al enjuiciamiento y a la sanción de
infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado.

2. No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una
persona declarada culpable de una infracción, sino en virtud de
sentencia de un tribunal que ofrezca las garantías esenciales de
independencia e imparcialidad. En particular:

a) el procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora de
los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al
acusado, en las actuaciones que procedan al juicio y en el curso de
éste, todos los derechos y medios de defensa necesarios;

b) nadie podrá ser condenado por una infracción si no es sobre la base
de su responsabilidad penal individual;

c) nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivos según el derecho; tampoco se impondrá
pena más grave que la aplicable en el momento de cometerse la
infracción; si, con posterioridad a la comisión de la infracción, la ley
dispusiera la imposición de una pena más leve, el delincuente se
beneficiará de ello;

d) toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente mientras
no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

e) toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse
presente al ser juzgada;

f) nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse
culpable.

3. Toda persona condenada será informada, en el momento de su condena,
de sus derechos a interponer recurso judicial y de otro tipo, así como
de los plazos para ejercer esos derechos.

4. No se dictará pena de muerte contra las personas que tuvieren menos
de 18 años de edad en el momento de la infracción ni se ejecutará en las
mujeres encintas ni en las madres de niños de corta edad.

5. A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder
procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que
hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas
de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el
conflicto armado.


TÍTULO III - HERIDOS, ENFERMOS Y NÁUFRAGOS
Comentario


Artículo 7. Protección y asistencia
1. Todos los heridos, enfermos y náufragos, hayan o no tomado parte en
el conflicto armado, serán respetados y protegidos.

2. En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en toda
la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos
que exija su estado. No se hará entre ellos distinción alguna que no
esté basada en criterios médicos.


Artículo 8. Búsqueda

Siempre que las circunstancias lo permitan, y en particular después de
un combate, se tomarán sin demora todas las medidas posibles para buscar
y recoger a los heridos, enfermos y náufragos a fin de protegerlos
contra el pillaje y los malos tratos y asegurarles la asistencia
necesaria, y para buscar a los muertos, impedir que sean despojados y
dar destino decoroso a sus restos.


Artículo 9. Protección del personal sanitario y religioso

1. El personal sanitario y religioso será respetado y protegido. Se le
proporcionará toda la ayuda disponible para el desempeño de sus
funciones y no se le obligará a realizar tareas que no sean compatibles
con su misión humanitaria.

2. No se podrá exigir que el personal sanitario, en el cumplimiento de
su misión, dé prioridad al tratamiento de persona alguna salvo por
razones de orden médico.


Artículo 10. Protección general de la misión médica

1. No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica
conforme con la deontología, cualesquiera que hubieren sido las
circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad.

2. No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad médica a
realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la deontología u
otras normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los
enfermos, o a las disposiciones del presente Protocolo, ni a abstenerse
de realizar actos exigidos por dichas normas o disposiciones.

3. A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, se respetarán
las obligaciones profesionales de las personas que ejerzan una actividad
médica, en cuanto a la información que puedan adquirir sobre los heridos
y los enfermos por ellas asistidos.

4. A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, la persona que
ejerza una actividad médica no podrá ser sancionada de modo alguno por
el hecho de no proporcionar o de negarse a proporcionar información
sobre los heridos y los enfermos a quienes asista o haya asistido.


Artículo 11. Protección de unidades y medios de transporte sanitarios

1. Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios serán
respetados y protegidos en todo momento y no serán objeto de ataques.

2. La protección debida a las unidades y a los medios de transporte
sanitarios solamente podrá cesar cuando se haga uso de ellos con objeto
de realizar actos hostiles al margen de sus tareas humanitarias. Sin
embargo, la protección cesará únicamente después de una intimación que,
habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.


Artículo 12. Signo distintivo

Bajo la dirección de la autoridad competente de que se trate, el signo
distintivo de la cruz roja, de la media luna roja o del león y sol rojos
sobre fondo blanco será ostentado tanto por el personal sanitario y
religioso como por las unidades y los medios de transporte sanitarios.
Dicho signo deberá respetarse en toda circunstancia. No deberá ser
utilizado indebidamente.


TÍTULO IV - POBLACIÓN CIVIL
Comentario


Artículo 13. Protección de la población civil
1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección
general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para
hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las
circunstancias las normas siguientes.

2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las
personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia
cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.

3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este
Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras
dure tal participación.


Artículo 14. Protección de los bienes indispensables para la
supervivencia de la población civil

Queda prohibido, como método de combate, hacer padecer hambre a las
personas civiles. En consecuencia, se prohibe atacar, destruir, sustraer
o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia
de la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas
agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y
reservas de agua potable y las obras de riego.


Artículo 15. Protección de las obras e instalaciones que contienen
fuerzas peligrosas

Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber las
presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica, no
serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales
ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en
consecuencia, pérdidas importantes en la población civil.


Artículo 16. Protección de los bienes culturales y de los lugares de
culto

Sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de La Haya del 14 de
mayo de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de
Conflicto Armado, queda prohibido cometer actos de hostilidad dirigidos
contra los monumentos históricos, las obras de arte o los lugares de
culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los
pueblos, y utilizarlos en apoyo del esfuerzo militar.


Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados

1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por
razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la
seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal
desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas
posibles para que la población civil sea acogida en condiciones
satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y
alimentación.

2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio
territorio por razones relacionadas con el conflicto.


Artículo 18. Sociedades de socorro y acciones de socorro

1. Las sociedades de socorro establecidas en el territorio de la Alta
Parte contratante, tales como las organizaciones de la Cruz Roja (Media
Luna Roja, León y Sol Rojos), podrán ofrecer sus servicios para el
desempeño de sus funciones tradicionales en relación con las víctimas
del conflicto armado. La población civil puede, incluso por propia
iniciativa, ofrecerse para recoger y cuidar los heridos, enfermos y
náufragos.

2. Cuando la población civil esté padeciendo privaciones extremadas por
la falta de abastecimientos indispensables para su supervivencia, tales
como víveres y suministros sanitarios, se emprenderán, con el
consentimiento de la Alta Parte contratante interesada, acciones de
socorro en favor de la población civil, de carácter exclusivamente
humanitario e imparcial y realizadas sin distinción alguna de carácter
desfavorable.


TÍTULO V - DISPOSICIONES FINALES
Comentario


Artículo 19. Difusión
El presente Protocolo deberá difundirse lo más ampliamente posible.


Artículo 20. Firma

El presente Protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los
Convenios seis meses después de la firma del Acta Final y seguirá
abierto durante un período de doce meses.


Artículo 21. Ratificación

El presente Protocolo será ratificado lo antes posible. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en poder del Consejo Federal Suizo,
depositario de los Convenios.


Artículo 22. Adhesión

El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en los
Convenios no signataria de este Protocolo. Los instrumentos de adhesión
se depositarán en poder del depositario.


Artículo 23. Entrada en vigor

1. El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que se
hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión.

2. Para cada Parte en los Convenios que lo ratifique o que a él se
adhiera ulteriormente, el presente Protocolo entrará en vigor seis meses
después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.


Artículo 24. Enmiendas

1. Toda Alta Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al
presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se
comunicará al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas
las Altas Partes contratantes y con el Comité Internacional de la Cruz
Roja, decidirá si conviene convocar una conferencia para examinar la
enmienda propuesta.

2. El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes
contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del
presente Protocolo.


Artículo 25. Denuncia

1. En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie el presente
Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto seis meses después de haberse
recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar los seis
meses la Parte denunciante se halla en la situación prevista en el
artículo 1, la denuncia no surtirá efecto antes del fin del conflicto
armado. Las personas que hayan sido objeto de una privación o de una
restricción de libertad por motivos relacionados con ese conflicto
seguirán no obstante beneficiándose de las disposiciones del presente
Protocolo hasta su liberación definitiva.

2. La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este último la
comunicará a todas las Altas Partes contratantes.


Artículo 26. Notificaciones

El depositario informará a las Altas Partes contratantes y a las Partes
en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo, sobre:

a) las firmas del presente Protocolo y el depósito de los instrumentos
de ratificación y de adhesión, de conformidad con los artículos 21 y 22;
b) la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de conformidad
con el artículo 23; y

c) las comunicaciones y declaraciones recibidas de conformidad con el
artículo 24.

Artículo 27. Registro

1. Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo, el depositario
lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que
se proceda a su registro y publicación, de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas.

2. El depositario informará igualmente a la Secretaría de las Naciones
Unidas de todas las ratificaciones y adhesiones que reciba en relación
con el presente Protocolo.


Artículo 28. Textos auténticos

El original del presente Protocolo, cuyos textos árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder
del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a todas
las Partes en los Convenios.

<<----------------- FIN ------------------>>


-- Carlos Th
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