Listado anual de IETU: opción de la regla II.13.5.1. de la Segunda Resolución y del Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria del 30 de junio de 2010

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MINIFISCAL COM

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Jan 27, 2011, 10:31:32 AM1/27/11
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Hola amigos buenos días, solo queda de plazo hasta el lunes para cumplir con esta obligación, de lo contrario se estarán excluyendo de la facilidad ofrecida. Rápidamente les comento aspectos que deben tomar en cuenta:
 
Exención: Para el SAT, si optaron por esta facilidad, están exentos de presentar los listados de junio a diciembre, no así de enero a mayo, por lo cual si como yo pensaron que era para todo el año, parece que no, y más vale presentar esos meses.
 
Forma: Se debe elegir el año 2010 y en periodo Diciembre; si hubo pago en  diciembre, se debe anotar el número de operación de la institución bancaria y la fecha de presentación. PERO si no hubo pago se debe señalar la fecha de envío del último listado y en número de operación señalar CERO.
 
Llenado: En los acumulados de periodos anteriores se debe poner un número 0 y en la columna de diciembre los datos de todo el ejercicio 2010.
 
Controversia: Cuando no hubo pago se debe señalar la fecha de envío del último listado, a qué se refiere esto? al listado de mayo o de junio o a la declaración estadística de IETU de diciembre? Ahora estoy convencido que en el SAT les agrada crear confusión. Yo voy a poner la fecha de envío de la estadística de IETU de diciembre.
 
Otra controversia: La regla miscelánea -que voy a transcribir al final- dice que en el número de operación se debe señalar CERO. Qué es esto? el número 0 o la palabra CERO con mayúsculas. Yo voy a poner la palabra CERO con mayúsculas (después de tener el asunto en mente por muchos días).
 
Amigos me despido para ponerme a hacer listados anuales, les mando muchos saludos! que estén bien, hasta luego.
 
Salvador
 
 

Capítulo II.13.5. Del Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria, publicado en el DOF el 30 de junio de 2010

                      Información del listado de conceptos que sirvieron de base para la determinación del IETU

II.13.5.1.       Para los efectos del Artículo Primero de este Decreto, los contribuyentes deberán presentar la información acumulada del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2010, de los conceptos que sirvieron de base para determinar el IETU; en caso de tratarse de un ejercicio irregular, la citada información se presentará desde la fecha de inicio de actividades al 31 de diciembre de 2010. En ambos se deberá presentar la información durante el mes de enero de 2011 a través del listado de conceptos contenido en la página de Internet del SAT.

                      Asimismo, en los casos de sociedades que entren en liquidación, sean fusionadas o escindidas y el ejercicio fiscal termine anticipadamente de conformidad con el artículo 11, segundo párrafo del CFF, la información que se reportará será la del periodo comprendido del 1o. de enero, o bien desde el día de inicio de operaciones en 2010, a la fecha en que dicha sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, respectivamente, debiendo presentarla a la autoridad fiscal dentro del mes inmediato siguiente a la fecha en que sucedió cualquiera de las causas de terminación anticipada.

                      El envío de la información se realizará mediante archivo electrónico a través de la página de Internet del SAT, señalando el número de operación proporcionado por la institución bancaria en donde se efectuó el pago y la fecha de presentación o, en caso de no haber existido cantidad a pagar, la fecha de envío del último listado, debiendo señalar en el campo de número de operación CERO.

                      Para los efectos de esta regla, los contribuyentes podrán considerar como ISR propio por acreditar a que se refieren los artículos 8, quinto párrafo y 10, quinto párrafo de la Ley del IETU, el ISR correspondiente al pago provisional del mes de diciembre del ejercicio fiscal de 2010.

                      Cuando los contribuyentes con motivo de la presentación de la declaración anual del ejercicio fiscal de 2010, determinen que el ISR propio del ejercicio por acreditar es diferente al que se consideró para la información presentada en el mes de enero de 2011 en los términos del primer párrafo de la presente regla, deberán presentar declaración complementaria en la que se corrija la información de los conceptos que sirvieron de base para determinar el IETU conjuntamente con la presentación de la declaración del ejercicio.

                      CFF 11, LIETU 8, 10, DECRETO DOF 30/JUN/10 PRIMERO

                      Opción de no presentar el dictamen de estados financieros

II.13.5.2.       Para los efectos de los Artículos Tercero y Sexto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32-A, fracción I del CFF, y opten por no presentar el dictamen fiscal, lo manifestarán en la declaración normal del ISR que corresponda al ejercicio por el que se ejerza la opción de referencia; dicha opción se deberá ejercer dentro del plazo que las disposiciones legales establezcan para la presentación de la declaración normal del ejercicio del ISR.

                      Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en el párrafo anterior, deberán presentar durante el mes de junio de 2011, vía Internet la información contenida en el anexo “Información alternativa al dictamen”, debidamente requisitada.

                      En caso de que los contribuyentes no ejerzan la opción dentro del plazo mencionado en el primer párrafo de esta regla, o no presenten la información a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar el dictamen de estados financieros para efectos fiscales, en términos de las disposiciones fiscales aplicables.

                      CFF 32-A, DECRETO DOF 30/JUN/10 TERCERO, SEXTO

                      Devolución mensual del IDE

II.13.5.3.       Para los efectos del Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán presentar la información y cumplir con los requisitos establecidos en las reglas II.2.3.2. y II.2.3.5.

                      RMF 2010 II.2.3.2., II.2.3.5., DECRETO DOF 30/JUN/10 CUARTO

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