Hola:
Te trascribo una sentencia reciente. Aunque no es firme, aún.
Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid de 2 de marzo
de 2007
Se condena a Iberia a indemnizar a un pasajero por el retraso en
la entrega de su equipaje
En la presente sentencia se condena a Iberia a pagar una
indemnización de 900 euros por los daños morales causados por el retraso, de
casi dos días, en la entrega de tres de las cuatro maletas facturadas en un
viaje.
El Convenio de Montreal en su artículo 19 establece que el
transportista es responsable del daño ocasionado por los retrasos en el
transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, aclara, que no
lo será si prueba que él, sus dependientes y agentes adoptaron todas las
medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a
otros, adoptar las mismas.
En este caso no consta que concurra causa de exoneración, es
más, debe entenderse que la misma asumió su responsabilidad al abonar las
facturas por la compra de calzado y útiles de aseo.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.-Que procedente del turno de reparto tuvo entrada en este
Juzgado demanda de Juicio verbal sobre reclamación de cantidad promovida por
D. Tomás contra Iberia, "Líneas Aéreas de España, S.A." alegando los hechos
y fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso, y terminó suplicando
al Juzgado se dictara sentencia conforme a sus pedimentos.
Segundo.-Convocadas las partes a la celebración de la vista,
comparecieron ambas, ratificándose en el escrito de demanda la parte actora;
por la parte demandada se opuso a la demanda por los fundamentos que constan
en autos.
Resueltas las cuestiones de índole procesal que pudieran impedir la
prosecución del proceso y fijados por las partes los hechos sobre los que se
sustentan las pretensiones, ante la falta de conformidad se recibió el
pleito a prueba.
Tercero.-Recibido el pleito a prueba, se propusieron y practicaron
aquellas que fueron admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que
obra en autos, con todo lo cual quedaron los presentes autos conclusos para
sentencia.
Cuarto.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado
las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-Se ejercita por la parte actora acción de reclamación de
cantidad por importe de 900 euros, cantidad en la que cifra los daños
morales causados por el retraso en la entrega, a la llegada al aeropuerto de
Viena, de tres de las cuatro maletas facturadas en un viaje, contratado con
la empresa demandada, desde Madrid a Viena el día 29 de julio de 2004. El
viaje los realizaban el demandante y tres miembros más de su familia. La
llegada a Viena fue a las 12:45 horas. Hasta las 34,45 horas no se le
entregan dos de las maletas extraviadas y la tercera a las 7:15 horas del
día 31 de julio de 2004. La demandada sólo ha abonado las facturas por
compra de calzado y útiles de aseo. La demandada se opone a la demanda y
alega la caducidad de la acción al amparo del art. 35 del Convenio de
Montreal, pues ha dejado transcurrir más de dos años para ejercitar la
acción y la demanda ante los Juzgados de Primera Instancia no interrumpe
dicho plazo.
Segundo.-La primera cuestión a dilucidar en la presente litis es la
naturaleza del plazo establecido en el artículo 35 del Convenio de Montreal,
en orden a su determinación como plazo de caducidad o de prescripción, pues
la repercusión de su calificación en uno u otro sentido, tendría en el
presente pleito resultados diametralmente distintos. Para ello, conviene
analizar las diferencias entre una y otra. A tal fin, siguiendo lo expresado
por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 20 de julio de 1999,
ambas, en efecto, constituyen manifestaciones de la importancia que el
transcurso del tiempo tiene en las relaciones jurídicas pero, mientras que
la prescripción liberatoria o prescripción de acciones constituye un modo de
extinguir los derechos por la inacción del titular, que exige para su
triunfo la presencia de un derecho ejercitable por una persona, la inercia
por parte del mismo y la sucesión de un determinado lapso de tiempo fijado
por la ley, la caducidad o decadencia de derechos se produce cuando, bien la
ley, bien los mismos particulares, señalan un término fijo para la duración
de un derecho, mas allá del cual no puede ser el mismo ejercitado. Así,
mientras que el objetivo buscado por la prescripción es dar por extinguido
un derecho que se supone abandonado por su titular, la caducidad persigue el
fijar de antemano el tiempo durante el cual un derecho es susceptible de ser
ejercitado útilmente, la primera tiene un poso subjetivo que la segunda,
basada, únicamente, en el plazo temporal, no necesita y su ámbito de
actuación suele ser, de ordinario, distinto ya que, mientras la prescripción
opera en los llamados derechos patrimoniales, la decadencia suele tener su
campo de actuación en los potestativos.
Por eso se ha dicho que la caducidad se aplica generalmente, no a los
derechos, sino a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un
cambio de situación jurídica, tengan o no carácter patrimonial.
Por último, para el éxito del instituto prescriptivo es preciso que el
mismo se haga valer a medio de una excepción, oportunamente opuesta por el
demandado, mientras que la caducidad, al operar la extinción del derecho de
modo automático, puede ser apreciada de oficio por el Juez, aunque sólo se
desprenda su existencia de la exposición del demandante. Por ello, la
primera admite la interrupción y la renuncia, mientras que en la segunda no
tienen influencia estas causas (SSTS de 17 de noviembre de 1948 y 25 de
septiembre de 1950).
Ciertamente, a pesar de que la acción prevista en el art. 35 del
Convenio de Montreal se refiere al ejercicio de un derecho resarcitorio que,
por lo expuesto, entraría en el ámbito de las acciones prescriptibles y no
de las caducables, la demandada aludiendo al precedente legislativo del art.
35 del Convenio de Montreal, que no es otro que el art. 29 del Convenio de
Varsovia, defiende que el plazo es de caducidad, puesto que tal concepto
aparecía expresamente en el texto del art. 29. Es precisamente esta
referencia expresa a la caducidad la que motivó que los intérpretes y la
jurisprudencia mayoritaria entendieran que ese plazo era de caducidad, con
el efecto de no ser susceptible de interrupción. Así se vino a afirmar por
algunas Audiencias (Sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de
Tenerife de 20 de febrero de 1998 o de la Audiencia Provincial de Valencia
de 20 de octubre de 2004, entre otras) que: El artículo 29 del citado
Convenio, que regula el ejercicio de las acciones sobre entrega de
cargamento, o sobre indemnización por los retrasos o daños sufridos en los
objetos transportados, derivadas del contrato de transporte establece que
"la acción de responsabilidad deberá intentarse, bajo pena de caducidad,
dentro del plazo de dos años, a partir de la llegada al destino o del día en
que la aeronave hubiere debido llegar o de la detención del transporte".
Dados los términos literales de este precepto el plazo para el ejercicio de
responsabilidad de la acción planteada es de caducidad, como se deriva de la
propia literalidad del precepto fijado en el Convenio que al ser ratificado
por España pasa a formar parte del ordenamiento jurídico interno (artículo
1-5 del Código Civil) y por tanto sus normas han de ser interpretadas de
acuerdo con el artículo 3-1 del Código Civil según el sentido de sus propias
palabras en relación con su contexto, al fijarse como uno de los criterios
legales de interpretación de las normas jurídicas y al caso resulta
incuestionable que tal exégesis nos lleva a que el propio Convenio habla de
ejercicio de la acción en el plazo de dos años "so pena de caducidad",
leyenda entrecomillada que significa sancionar el no ejercicio de la acción
en ese período legal con la pérdida del derecho, pues no otro efecto implica
la caducidad, sin que se haya utilizado el término de prescripción.
No obstante, esta tesis no fue unánime y en otras sentencias, así en
la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de julio de 1999, entre
otras, se superó la tesis de la literalidad y analizando la naturaleza de la
acción se consideró que se trataba de una acción de prescripción.
A la luz de la nueva redacción del art. 35 del Convenio de Montreal,
aplicable dada la fecha de los hechos, que dispone que: "El derecho a
indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de
dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en
que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte.
La forma de calcular ese plazo se determinará por la ley del tribunal que
conoce el caso", la tesis de la literalidad no puede ser defendida, puesto
que el precepto ya no alude en ningún momento a la caducidad. Podría
aducirse que la supresión es intranscendente, pero este juzgador entiende
que la supresión no puede ser casual o irrelevante. A ello debe unirse la
referencia a que "La forma de calcular ese plazo se determinará por la ley
del tribunal que conoce el caso", pues si la propia norma ya establece el
dies a quo "la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave
debería haber llegado o la de la detención del transporte" y el plazo fuera
ininterrumpible, la referencia a la legislación interna para el cómputo del
plazo carecería de relevancia, pues el plazo para el ejercicio de la acción
ya lo establece el precepto: dos años.
La conclusión anterior nos lleva a la necesidad de atender a la
naturaleza de la acción para determinar si se enmarcaría dentro de las
prescriptibles o de las caducables. En este sentido conviene destacar como
el propio art. 35 del convenio habla "derecho a la indemnización", es decir,
se trata de una acción para el ejercicio de un derecho y, por consiguiente,
entraría según el criterio seguido por nuestro derecho patrio con otras de
igual naturaleza, en el ámbito de las acciones sometidas a prescripción y no
a caducidad. Esta es la tesis que se sigue en sede de transporte para
acciones derivadas del transporte terrestre y marítimo en el art. 952 del
Código de Comercio y para el aéreo en el art. 124 de la Ley de Navegación
Aérea y la que, por lo expuesto, debe aplicarse al plazo del art. 35 del
Convenio de Montreal.
Determinado el plazo como de prescripción, resulta que la acción no ha
prescrito, pues con anterioridad a ésta, el demandante interpuso acción ante
los Juzgados de Primera Instancia, que expresa su voluntad de ejercitar su
derecho y no renunciar a él. Este acto debe reputarse hábil a efectos de
interrumpir la prescripción, pues aunque el juzgado de Primera Instancia se
declarara incompetente, a la vista de la acción entablada: indemnización por
daños morales, no puede decirse, a priori, que fuera un órgano
manifiestamente incompetente. En consecuencia la acción no ha prescrito, por
lo que procede entrar analizar si procede el abono de la indemnización
reclamada.
Tercero.-El demandante reclama 900 euros, importe en el que cifra los
daños morales causados como consecuencia del retraso en la entrega de parte
de su equipaje. El concepto del daño moral no aparece reflejado en el
Convenio de Varsovia, ello no quiere decir que no se contemple, sino que se
enmarca dentro del ámbito de la responsabilidad objetiva y limitada que
regula. Ahora bien, la limitación de la responsabilidad, aunque pueda
aparecer injusta, obedece al hecho de que, de no existir, el transportista
asumiría enormes riesgos, incluso para la viabilidad misma de la empresa,
salvo en aquellos supuestos en que expresamente se establece el valor de lo
transportado, en cuyo caso pueden adecuarse las tarifas a los riesgos que
efectivamente se asumen.
El artículo 19 del Convenio de Montreal establece que: "El
transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el
transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el
transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba
que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran
razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno
y a otros, adoptar dichas medidas". En el presente caso no consta que
concurra causa de exoneración, de hecho la demandada ya ha indemnizado parte
de los perjuicios, lo que implica una asunción de responsabilidad.
Sin embargo, esa responsabilidad viene limitada a lo establecido en el
art. 22.2 del citado texto legal que dispone que: "En el transporte de
equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción,
pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por
pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle
el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de
éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay
lugar a ello".
En el presente caso eran cuatro los pasajeros que viajaban, por lo que
la indemnización máxima sería la de 4.000 derechos especiales de giro.
Cantidad que podrá ser modulada en función del daño realmente causado, pues
no es equiparable el mero retraso que la pérdida o destrucción total del
equipaje. De hecho el propio demandante ya ha moderado su reclamación y la
cifra en 900 euros. Dado que conforme al cálculo citado la cantidad máxima
sería, aproximadamente la de 4.800 euros (1.000 derechos de giro equivalen
alrededor de 1200 euros), y la cantidad que se reclama no alcanza ni la
quinta parte de dicha suma, resulta que la petición del demandante, no
supera el límite de responsabilidad del transportista y es razonable en
relación a los perjuicios que comporta encontrarse sin buena parte del
equipaje durante casi dos días, lo que significó no poder disfrutar del
viaje como se tenía previsto. Quien contrata un viaje lo hace con la
legítima intención de disfrutar del mismo. Cuando surgen los problemas,
aunque sean pequeños, surge la decepción, el nerviosismo y se frustra, en
mayor o menor medida, la primaria finalidad del viaje: el disfrute. Este
hecho se produjo como consecuencia del retraso en la entrega de las maletas,
lo que es imputable a la demandada, por lo que surge la obligación de
indemnizar, debiendo ser condenada al pago de la cantidad reclamada, lo que
comporta la íntegra estimación de la demanda que ha dado origen a las
presentes actuaciones.
Cuarto.-El retraso culpable por el demandado en el cumplimento de sus
obligaciones supone su incursión en mora, conforme a los artículos 1100 y
1108 del Código Civil, por lo que el principal adeudado se incrementará con
el interés legal devengado a partir de la fecha de la interpelación
judicial.
Quinto.-La existencia de serias dudas de derecho justifican, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, la no imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente
aplicación.
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por D. Tomás frente a "Iberia,
Líneas Aéreas de España, S.A." representado por el Procurador Sr. Pinto
Marabotto, debo condenar y condeno a la referida parte demandada a abonar a
la actora la cantidad de novecientos euros, incrementada con los intereses
legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, todo sin
hacer expresa condena en costas.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Ilma.
Audiencia Provincial de Madrid, a preparar en este Juzgado en el plazo de
cinco días a contar desde su notificación.
Saludos.
<andytel...@gmail.com> escribió en el mensaje
news:1178202096.933761.231210@y5g2000hsa.googlegroups.com...
> Hola,
> me gustaria saber si hay alguna jurisprudencia respecto a casos donde
> un viajero haya demandado a una compania aerea para reclamar
> indemnizaciones por danos morales y haya ganado. Estoy pensando en
> llevar a Air Europa a juicio pero no se cuales son mis posibilidades
> Gracias y un saludo